REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2006.
196º y 147º
CAUSA: 2JM-1186-05
JUEZ: Dra. Belkis Álvarez Araujo
ACUSADOS: Rubén Darío Moreno, Cesar Muñoz, Parra Villata José
Aguilera Alzulu Luis, Richard Alvarado
DELITOS: Desaparición Forzada de Personas, Abuso de Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad
VICTIMAS: Clara Ocampo de Quintero, Ana Lucia Contreras de Bermúdez, Alix del Carmen Ramírez y Juan Bautista Bermúdez
Se pronuncia el Tribunal sobre la “ADMISION O INADMISION DE LA RECUSACION” presentada por los ciudadanos Clara Ocampo, Ana Lucia Contreras, Alix Ramírez y Juan Bautista Bermúdez, en su carácter de víctimas como padres y padres de los ciudadanos Johan Moros, Carlos Cañas y William Contreras.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió por la Oficina de Alguacilazgo a las tres de la tarde (03:00 P.M) y constante de cuatro (04) folios útiles “ESCRITO DE RECUSACION” interpuesto por los ciudadanos Clara Ocampo, Ana Lucia Contreras, Alix Ramírez y Juan Bautista Bermúdez, el cual se recibió en este Despacho el día de hoy, a las nueve de la mañana, en el cual los recusantes alegan:
UNICO: POR LA PARCIALIZACION DEL JUEZ EN LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO (numerales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal): Señalan entre otras que no se dejo constancia de todo lo que declararon los testigos en la audiencia celebrada el día 22 de septiembre del corriente año, que presuntamente la ciudadana Juez, interrumpió en su declaración a la testigo DOICY DAYANA BERMUDEZ, y que no se dejo constancia de tal circunstancia en el acta. Asimismo, señalan que la ciudadana Juez al suspender el debate ordenó en forma imperativa el desalojo de la sala de juicio tanto del público asistente como de las víctimas, y que el Tribunal no dio lectura al acta violando con ello el contenido del artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los recusantes que la presunta conducta asumida por la ciudadana Juez, evidencia parcialidad en la causa, y que estas son irregularidades que vician de toda nulidad el acta levantada el día 22 de septiembre del 2006, por una parte; por otra parte, también alegan los recusante que la ciudadana ANA LUCIA CONTRERAS, observó a la ciudadana Juez pasar con el abogado Carlos Maceros, con mucha camaradería, amistad con mucha confianza y que entraron los dos al Tribunal, y que esa conducta evidencia una amistad manifiesta con el referido abogado.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 215, del 19 de Marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibiliadad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está en ese momento conociendo de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…” (subrayado del tribunal).
De lo anterior, se desprende que, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar que, en casos como el presente, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establezca la Ley, para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 18 de fecha 10 de Julio de 2002, caso Alejandro Terán y N° 27 de fecha 17 de Julio de 200, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia de recusación manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de una JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
Establecida como está la facultad del recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario señalar y revisar los mismos:
1-. TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE LA RECUSACIÓN: en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”.
La presente recusación fue presentada por ante la oficina de alguacilazgo el día 28 de septiembre de 2006, y la celebración del juicio oral se inició el día 22 de septiembre del corriente año, fijándose su continuación para el día de hoy, 29 de septiembre de 2006, por lo que se evidencia claramente que la solicitud de recusación, no fue presentada dentro del lapso de Ley.-
Al ser extemporánea la solicitud de recusación, este Tribunal considera innecesario abordar lo referente al Conocimiento del Funcionario Judicial de la causa en la cual se le recusa, y a la falta de fundamento legal.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide : INADMITE LA RECUSACION propuesta por los ciudadanos Clara Ocampo, Ana Lucia Contreras, Alix Ramírez y Juan Bautista Bermúdez, en su carácter de víctimas, asistida por la abogada en ejercicio Martha Andrade Florez, por ser extemporánea la misma, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, publíquese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
La Juez
Dra. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
La Secretaria
Abg. Maria Nélida Arias Sánchez
2JM-1186-05
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