REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 01 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003101
ASUNTO : WP01-P-2006-003101
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial Activo, hijo de Lesbia Barreto de Pino (V) y Víctor Manuel Pino (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-13.572.959, residenciado en: Sector Quebrada Seca, subida La California, casa s/n, Parroquia Caraballeda, quién se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados Dres. ADRIANA RAFAELA ADRIAN NORIEGA y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, ya que según acta policial suscrita por el funcionario cabo 1° Roberto Simanca adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde deja constancia que en el día de hoy, siendo las doce y treinta horas de la madrugada fue informado por el servicio de emergencias 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito en avenida ínter comunal de Macuto, sector –el Cojo, Parroquia Macuto del tipo Colisión entre Vehículos, Vuelco y Estrellamiento con objeto fijo con personas lesionadas, donde se encontraban involucrados en el vehículo uno el cual tiene las siguientes características Nisan tipo Picuck, clase camioneta, año 2005, color blanca, placas 72WGAX propiedad de la policía del Estado, el cual era tripulado por el ciudadano hoy imputado y en el segundo vehículo una camioneta marca Chevrolet, modelo Wagoon Sport, año 2003, color rojo, placas AEL-92Z conducido por la ciudadana Nesber Rivero, quien resulto lesionada por el hecho y su hijo menor de edad, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.
Por su parte, los Defensores Privados, Dres. ADRIANA RAFAELA ADRIAN NORIEGA y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Luego de revisarse detenida y exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios del cuerpo de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre solicitamos respetuosamente a este tribunal se sirva decretar libertad sin restricciones a nuestro representado en virtud de evidenciarse de la aludida acta procesal que el accidente o colisión que se suscito es como consecuencia de que el vehículo donde circulaban las presuntas lesionadas trato de incorporarse a un estacionamiento residencial sin tomar las medidas de seguridad que dispone el articulo 251 numeral primero del reglamento de la ley de tránsito terrestre, motivo por el cual no puede ser atribuido a nuestro representado el hecho que se ventila todo lo anterior en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se prevé que ninguna persona podrá ser sancionada o juzgada por actos u omisiones que no estén expresamente previstos en la ley como delitos o faltas principio de este recogido igualmente en el artículo 1 del Código Penal en el Nulum Poena Nulum Crimen Sine Lege, asimismo solicitamos copias simples de las actas, es todo.”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 30 de Agosto de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a esto se observa del acta transcrita por los funcionarios de transito Terrestre Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas, que la conductora lesionada circulaba por el mismo canal del vehículo 01 es decir del hoy imputado, sin tomar las mediadas de seguridad, motivo por el cual a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda dicha medida a los fines de continuar con la averiguación pertinente.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, es presunto autor del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que el mencionado ciudadano fuera aprehendido por del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas, según acta policial suscrita por el funcionario cabo 1° Roberto Simanca adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, donde deja constancia que en el día de hoy, siendo las doce y treinta horas de la madrugada fue informado por el servicio de emergencias 171 sobre la ocurrencia de un accidente de transito en avenida ínter comunal de Macuto, sector –el Cojo, Parroquia Macuto del tipo Colisión entre Vehículos, Vuelco y Estrellamiento con objeto fijo con personas lesionadas, donde se encontraban involucrados en el vehículo uno el cual tiene las siguientes características Nisan tipo Picuck, clase camioneta, año 2005, color blanca, placas 72WGAX propiedad de la policía del Estado, el cual era tripulado por el ciudadano hoy imputado y en el segundo vehículo una camioneta marca Chevrolet, modelo Wagoon Sport, año 2003, color rojo, placas AEL-92Z conducido por la ciudadana Nesber Rivero, quien resulto lesionada por el hecho y su hijo menor de edad.
Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron a la Clínica Glamar, para verificar el estado de salud de los lesionados, quienes fueron atendidos por el Medico Dr. JOSE DE ABREU, indicando el mismo que el lesionado Nesbel Athamaika Rivero Navas, conductora del vehículo n° 02, y el ciudadano Carlos Javier Moreno Rivero, lesionado N° 02, habían ingresado a la clínica presentando Traumatismo Generalizado y Politraumatismo Cráneo Encefálico Leve, una herida cortante a la altura del cuero cabelludo…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ALBERTO PINO BARRETO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de los Defensores Privados, toda vez que si bien es cierto se observa de las actas levantada por los Funcionarios de Transito Terrestre que la ciudadana NESBEL RIVERO, no tomo las precauciones del caso al realizar el cruce, no es menos cierto que a consecuencia de esa acción de produjo el accidente antes descrito, motivo por el cual se declara CON LUGAR, toda vez que con la aplicación del procedimiento ordinarios es facultad del Ministerio Público continuar con las investigaciones pertinentes a los fines de emitir el acto conclusivo a que halla.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Primero (01) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL