REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 01 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003095
ASUNTO : WP01-P-2006-003095

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-12-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de Mary Arelis Landaeta (v) y Héctor Cabrera (v), residenciado en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 13, Letra D, Apto. 1307, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.405. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 458 del Código Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, el día 29-08-2006, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,oo millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir, por tal motivo ratifico la solicitud de aprehensión del ciudadano antes mencionado y consigno todos los elementos de convicción que sustenta dicha aprehensión los cuales son los siguientes: Primero: La denuncia interpuesta en fecha 29-07-2006, por la Sub Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día…27-07-2006, siendo las 3:15 horas de la tarde yo me encontraba en mi…residencia en compañía de mi vecina,…DEIVI CABALLERO, y mi hijo de tres años de edad, cuando de pronto siento que tocaron la puerta, seguidamente yo le dije a mi vecina que abriera la puerta u en eso ingresaron violentamente dos sujetos uno de ello apodado KULU, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos sometieron y lograron llevarse consigo la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,oo) dos teléfonos celulares uno marca Motorola, modelo V3, de color gris, otro marca LG, modelo G Tran, color gris con cámara, un Play Station II, Marca Sony, Un DVD, Marca Sony, Una Cámara filmadora, Marca Sony, una cámara fotográfica, marca Canon, varias cremas y perfumes de diferentes marcas y varias prendas de vestir. Es de citar que durante el lapso de tiempo que duro el hecho en cuestión una amiga que vende productos Avón, de nombre MAIGUALIDA, tocó la puerta de mi casa u en eso los sujetos le abrieron, la obligaron a entrar y también la despojaron de algunas pertenencias, terminando lo antes expuesto nos encerraron en mi cuarto y se retiraron del lugar. Segundo: Acta Policial de fecha 29-07-2006, suscrita por el funcionario Agente BRICEÑO CARLOS, adscrito a la Unidad Operativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación La Guaira, en compañía de la Técnico y Criminalística de guardia Detective NORKIS NIEVES, a bordo de la Unidad P-820, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguientes: Se trasladan hacia la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto. 201, Parroquia Carlos Soublette, a fin de realizar la inspección Técnica de Ley y practicar diligencias tendente a investigar…Una vez en el referido lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION…quien le permitió el libre acceso al lugar de los acontecimientos, sitio donde se acordó practicar la Inspección Técnica de Ley,…los funcionarios se trasladaron al pasillo N° 04, de la edificación visitada, con la finalidad de ubicar e identificar a los mencionados en la presente investigación como El NONO y DARWIN apodado EL MARGARITEÑO,…los funcionarios se trasladaron hacia el sector el Trébol…Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, y citar al ciudadano mencionado como KULU, …luego de arduo recorrido por el sector fue infructuosa la ubicación de algún ciudadano…por lo que decidieron pesquisar con moradores del sector…quines coincidieron en señalar la vivienda del ciudadano requerido…se trasladaron al inmueble en cuestión y estando muy cerca los funcionarios pudieron avistar a un ciudadano…dijo ser y llamarse SILVA RADA JESUS RAFAEL,…titular de la cédula de identidad N° V-17.960.609, agregando haber participado en el hecho que se investiga en compañía de un sujeto apodado MIGUELITO, y expuso estar arrepentido por lo sucedido ya que se encontraba bajo los efectos de marihuana para el momento del hecho, en tal sentido manifestó a la comisión su deseo de devolver algunos objetos robados de la vivienda de la víctima…los funcionarios se dirigieron a la vivienda del ciudadano…saco un bolso de color azul y rojo marca Reebok, contentivo de lo siguiente: Un DVD Marca Samsung, color gris serial 6RAY303051N, Una Cámara fotográfica digital marca Sony, color negro serial 1421028, con su respectivo estuche, Un juego de video Play Station II, Marca Sony, color negro, serial AU0460397, con sus accesorios Seis discos compactos de video con sus respectivos estuche, Una Plancha para el cabello portátil, marca Windwere, de color blanco sin serial aparente, Un Auricular de teléfono fijo de color negro sin marca, ni serial aparente, Un frasco de perfume Chanel en su respectiva caja, Una caja vacía correspondiente a un perfume marca Issey Miyake de colores azul y blanco, Una caja vacía correspondiente a una crema para manos y uñas marca A new de color beige, Un reloj de pulsera marca Barbie, color rosado, Un reloj de pulsera marca Alberto Franco, elaborado en metal de color plateado, Un reloj de pulsera marca invita elaborado en material de color dorado, Un reloj de pulsera marca Nivada, elaborado en metal de color plateado, con detalles dorados. Tercero: Inspección Técnica N° 1846, de fecha 29-07-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 02, Letra A, Apto 201, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos. Cuarto: Experticia de Avalúo Real, N° 9700-055-086, de fecha 30-07-2006, suscrita por el experto NIEVES NORKIS, funcionaria adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento Real de los objetos entregados por el imputado SILVA RQDA JESUS RAFAEL, arrojando un valor comercial estimado en Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (4.340.000,oo). Quinto: El Acta de entrevista de la ciudadana CABALLERO MUÑOZ DEIVI MARGARITA, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde en el momento que me encontraba en casa de una vecina llamada CRISALIDA, …de repelente entraron dos sujetos armados al apartamento y bajo amenazas uno de ellos me tapo la cara con una sabana, luego preguntaron quien era la mujer del cumanés y le dijimos que no se encontraba, entonces ellos decían que estaban dateados y que venían de Caracas, así que le buscáramos dinero, también preguntaban por un bolso grande, luego nos metieron en el cuarto de la señora Crisálida…estuve allí hasta que ellos se fueron”. Sexto: El Acta de entrevista de la ciudadana GRANADO MAIGUALIDA DEL VALLE, de fecha 31-07-2006, por ante la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien expuso: “…Resulta que el día 27-07-2006, en horas de la tarde, cuando salí del apartamento baje por las escaleras y toque la puerta de la señora Crisálida, tardo en abrir, cuando entre a su casa enseguida me colocaron una capucha en la cabeza y siento que me sentaron en una silla …luego me percato de que los sujetos se habían ido de la casa…”. Por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.



Por su parte, el defensor Público Abg. RICARDO MESSINA, expuso entre otras cosas lo siguiente Oída la exposición formulada por la Representación Fiscal la Defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y por cuanto se hace necesario la practica de diligencias tendientes para esclarecer los hechos en la presente causa considera esta defensa que las resultas se podrían satisfacer con una medida menos gravosa consistente en una Medida Cautelar contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia ya que se desprende en las presentes actas que no se determina si mi defendido fue quien participó de alguna manera en los hechos investigados en ninguna acta de entrevista se mencionada a mi defendido, igualmente luego de haber sostenido entrevista con mi defendido él mismo de manifestó que desconoce sobre los hechos investigados que si tenía conocimiento que lo estaban investigando a él y es por este motivo se entrevista con la Fiscal Auxiliar de Derechos Fundamentales del Ministerio Público Dra. Descree Boada, quien le manifestó que compareciera ante la C.I.C.P.C., compareciendo los primeros los primeros días del mes de agosto y presentándose por 5 días consecutivo ante dicho organismo, no siendo detenido en ningún momento, no siendo citado en otra oportunidad, igualmente existe en acta donde un ciudadano hace la devolución de todos los objetos supuestamente robado siendo éste ciudadano SILVA RADA JESUS RAFAEL, apodado KULU. Solicito copias de las actas que conforman la presente causa, antes de ser remitidas las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 29/08/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por la víctima y los testigos presénciales del hecho que corrobora la actuación policial.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (27/07/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, es partícipe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del Estado Vargas, en fecha 29-08-06, motivado a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2006, cuando el ciudadano hoy imputado conjuntamente con los ciudadanos SILVA RADA JESUS RAFAEL Y LANDAETA ENEZ DARWINSON ENRIQUE, apodado el Margariteño, ingresaron portando arma de fuego y bajos amenazas de muerte en la residencia de la ciudadana ZAMORA HURTADO CRISALIDA ASUNCION, robando 9.000.000,oo millones de bolívares, 2 teléfonos celulares, una cámara play Station y DVD, una filmadora una cámara fotográfica y varias prendas de vestir. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario, se declara CON LUGAR, en cuanto a la aplicación de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR.


Ahora bien de la misma manera se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto la aplicación de la Medida Preventiva de Privación de libertad.





III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-12-1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Indefinido, hijo de Mary Arelis Landaeta (v) y Héctor Cabrera (v), residenciado en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 05, Piso 13, Letra D, Apto. 1307, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-15.779.405.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 29/08/06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano JESUS ARMANDO CABRERA LANDAETA.
Sexto: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a el Primer (01) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL