REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 01 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003097
ASUNTO : WP01-P-2006-003097
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILSEN JESUS BERMUDEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-02-1982, de 23 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Wilmer Bermúdez (V) y Norma López (v), residenciado en: Las Tunitas, Av. Ppal entre calle y 3° colina de Mamo, al frente de la ferretería AKI-TA, Catia La Mar, Edo Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.123, quien se encuentra debidamente asistido el Defensor Público Décimo Penal DR. RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra del ciudadano WILSEN JESUS BERMUDEZ LOPEZ, por cuanto fue detenido el día 31-08-06, como a las 5:00 de la tarde por funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas, en el sector de las Tunitas de Catia la Mar, incautándole en su poder, un envoltorio en cuyo interior se localizó la cantidad de ciento cuarenta y un envoltorios de la sustancia denominada CRACK. Igualmente se le incauto, un chaleco antibalas de color azul, que lo cargaba para el momento de su aprehensión. Ahora bien ciudadano Juez, el Ministerio Público subsume la conducta del hoy imputado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Especial de Drogas, y se reserva para el momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, la calificación jurídica en cuanto la tenencia del mencionado chaleco, razón por la cual le solicito en este acto que se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se determine la procedencia del mencionado chaleco, asimismo en este acto subsano la solicitud el cual riela en el folio N° 1, en cuanto el nombre del imputado ya que el mismo es WILSEN JESUS BERMUDEZ LOPEZ. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, revisadas las actas y haber sostenido entrevista con mi defendido, esta defensa en primer lugar discrepa de la solicitud fiscal en el sentido de que se decrete Medida Privativa de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2 que contempla que deben existir fundados indicios, y en el presente caso los funcionarios policiales efectúan un procedimiento policial a las cinco (5:00 p.m) de la tarde en un lugar muy concurrido, detienen a una persona y haciendo caso omiso a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen valer supuestamente de un testigo y no de dos testigos como lo contempla la jurisprudencia, es decir, que el Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi defendido si el dicho de los funcionario no es corroborado por lo mínimo de dos testigos presénciales, extraña esta defensa si el procedimiento se efectúa a las cinco de la tarde, por que motivo el acta de entrevista se efectúa a las ocho de la noche, igualmente, de la entrevista que rinde el supuesto testigo manifiesta textualmente “ que iba saliendo de dicho establecimiento logré ver que unos funcionarios…..”, es decir, que los funcionarios en ningún momento le solicitaron la colaboración como testigos antes de proceder a la revisión corporal, es por todo ello que solicito a la ciudadana juez con todo el respecto que se a parte de dicha solicitud y en su lugar acuerda la libertad sin ningún tipo de restricción al ciudadano WILSER JESUS BERMUDEZ LOPEZ, quien es residente del Estado Vargas y posee arraigo familiar. De no ser acordada la Libertad plena, solicito se acuerda Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256, específicamente ordinal 3. En cuanto al procedimiento a seguir, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido que se ventile por el procedimiento ordinario, a los fines de que esta defensa presentar testigos que desvirtuaran el dicho policial. En cuanto al delito precalificado, esta defensa no comparte la misma, por considerar que no tenemos conocimiento de que tipo de sustancia según el dicho de los funcionarios incautaron a mi representado, no sabemos si efectivamente es ilícita, ni sabemos su tipo, cantidad, es por ello que considero que hasta los actuales momentos no nos encontramos con ningún delito penal. Por ultimo solicito la práctica de los exámenes de Ley, tanto a lo supuestamente incautado, como la practica del examen toxicológico a mi defendido, a fin de determinar si el mismo es consumidor de alguna sustancia ilícita. Por ultimo solicito copia de la presente acta, así como de las actuaciones policiales antes de ser remitido el expediente a la respectiva fiscalía. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano WILSER JESUS BERMUDEZ LOPEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281 y 175 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILSER JESUS BERMUDEZ LOPEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas, en el sector de las Tunitas de Catia la Mar, incautándole en su poder, un envoltorio en cuyo interior se localizó la cantidad de ciento cuarenta y un envoltorios de la sustancia denominada CRACK. Igualmente se le incauto, un chaleco antibalas de color azul, que lo cargaba para el momento de su aprehensión.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado , y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILSER JESUS BERMUDEZ LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSER JESUS BERMUDEZ LOPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, y la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 Ejusdem, que devenguen un sueldo igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias entre ambos, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y constancia de residencia, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al Primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL