REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 01 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003099
ASUNTO : WP01-P-2006-003099
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.331.058, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ALEXANDRA COROMOTO IZAYA (V) y JULIO CESAR VILLAMIZAR (v), residenciado en: Parroquia la Vega, Calle Las Margaritas, casa sin numero, cerca de las cuatro esquinas. Caracas - Distrito Capital, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público, Abg. RICARDO MESSINA, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE Y RESISTENCIOA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 218 Ejusdem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento ante este despacho al ciudadano VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER, por cuanto en fecha 30-08-2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en las adyacencias del Centro de Atención Social Ciudadana Caribe, en virtud de dos ciudadanos se encontraban peleando frente al referido lugar, efectivamente se encontraban dos ciudadanos el primero de tez morena, mediano de estatura, contextura delgada, vestía short de color rojo y franela de color rojo, y el segundo: de tez morena, mediano de estatura, contextura delgada, vestía short de color marrón y franela de color blanco y una gorra de color claro, quienes se encontraban forcejeando y el primero de los nombrados amenazaba al segundo de los nombrados con un pico de botella, motivo por el cual, es que proceden los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a practicar dicha aprehensión, y cuando se percató de la presencia policial optó por lanzar dicha botella, y es cuando los funcionarios hacen la revisión y aprehensión preventiva, al entrevistarse con el segundo de los nombrados , el ciudadanos Cabrera Liendo Adalberto José, este manifestó que el ciudadano antes mencionado, le había robado dos cajetillas de cigarrillo Belmont, que el tenía en su puesto de trabajo, posteriormente trasladamos al ciudadano retenido hasta al puesto policial , el mismo propinándose un golpe en la cara, el ojo izquierdo, trasladamos al hospital José María Vargas, siendo atendido por rl grupo de guardia N° 01, diagnosticándole hematoma en ojo izquierdo , por Región Antigua, emitiendo constancia medica, en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal. Asimismo solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario y que se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del ministerio público, al haber revisado las actas y haberme entrevistado con mi defendido esta defensa discrepa de la solicitud del ministerio publico en el sentido que se acuerde medida cautelar, (presentaciones ante el tribunal) por considerar que no están dados los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, específicamente los contemplados en el ordinal segundo tan sencillo porque en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales como el de la supuesta victima, solamente existe el dicho de un ciudadano quien según los funcionarios policiales se encontraban forcejeando es por este motivo que se detienen y proceden a la detención de mi asistido no está claro si efectivamente esta persona hurtó dos cajetillas de cigarrillos a la victima ni se encuentra demostrado que mi defendido se haya resistido al arresto, es por ello que solcito la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido, solicito que la ciudadana se aparte de la precalificación jurídica y que el procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y del análisis de las actas se observa que el hecho por el cual se produjo la presente averiguación penal, fue el Hurto de dos cajas de cigarrillos, la cual a criterio de quien aquí decide y previa solicitud fiscal se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto en fecha 30-08-2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, en las adyacencias del Centro de Atención Social Ciudadana Caribe, en virtud de dos ciudadanos se encontraban peleando frente al referido lugar, efectivamente se encontraban dos ciudadanos el primero de tez morena, mediano de estatura, contextura delgada, vestía short de color rojo y franela de color rojo, y el segundo: de tez morena, mediano de estatura, contextura delgada, vestía short de color marrón y franela de color blanco y una gorra de color claro, quienes se encontraban forcejeando y el primero de los nombrados amenazaba al segundo de los nombrados con un pico de botella, motivo por el cual, es que proceden los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a practicar dicha aprehensión, y cuando se percató de la presencia policial optó por lanzar dicha botella, y es cuando los funcionarios hacen la revisión y aprehensión preventiva, al entrevistarse con el segundo de los nombrados , el ciudadanos Cabrera Liendo Adalberto José, este manifestó que el ciudadano antes mencionado, le había robado dos cajetillas de cigarrillo Belmont, que el tenía en su puesto de trabajo, posteriormente trasladamos al ciudadano retenido hasta al puesto policial , el mismo propinándose un golpe en la cara, el ojo izquierdo, trasladamos al hospital José María Vargas, siendo atendido por rl grupo de guardia N° 01, diagnosticándole hematoma en ojo izquierdo , por Región Antigua, emitiendo constancia medica.

Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° , lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la aplicación de una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR IZAYA CESAR ALEXANDER, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 y 218 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la aplicación de la misma se garantiza las resultas del procedimiento hoy realizado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Primero (01) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL