REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003224
ASUNTO : WP01-P-2006-003224

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 09-07-68, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Aura Marina Pérez (V) y Ángel Vásquez (V) y titular de la Cedula de Identidad N° V-10.579.154, residenciado en: Maiquetía, Sector El Cantón detrás de Arturo, cerca de la Plaza, casa S/N, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia Dra. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó que virtud de que no hay delito ni prueba como tal que decrete la libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 14-09-06, cuando efectuaban un recorrido en la avenida Atlántida recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien dijo ser y llamarse Simanca Manuel Alejandro, quien manifestó que días antes se había entrevistado con el inspector Rivas, por una situación que se estaba suscitando con uno de los empleados donde trabaja, manifestándome que iba hacer espera en el Deposito de la pepsi Cola, ubicada en Catia La Mar, al llegar efectivamente estaba haciendo espera el ciudadano que había efectuado la llamada telefónica y este se encontraba en compañía de tres ciudadanos , identificándose dos de ellos como Álvarez Luis y Cisnero Diony ,empleados de la compañía antes mencionada señalándome estos a un ciudadano que se encontraba a escasos metros de ellos, el mismo era de contextura mediana, de tez blanca, quien vestía para el momento una camisa manga larga, de cuadro azul y rojo y un pantalón azul con zapatos de color negro, quien dijo ser y llamarse VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL y que el día sábado era la persona que le estaba exigiendo la cancelación de un dinero para hacerse una placa, porque días antes el señor Luis Álvarez empleado de la Pepsi cola, presuntamente lo había golpeado con un camión 350,indicándole Luis Álvarez que acompañaría a el Ciudadano Vásquez Gustavo y el mismo se había negado y manifestado que no podía que tenia una reunión y que era funcionario de la policía del Estado Vargas, donde este le solicito al ciudadano Álvarez la licencia de conducir, cedula y certificado medico, en vista de que el ciudadano Vásquez se presento varias veces a la oficina obligando a el Ciudadano Álvarez que le pagara o lo amenazaba con mandarlo preso, es por lo que la comisión policial procedió a retener al Ciudadano Vásquez Gustavo, en virtud de lo antes expuesto, solicito a la ciudadana juez en virtud de que no hay delito ni prueba como tal que decrete la libertad sin restricciones ya que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo que el procedimiento sea llevado por vía de procedimiento ordinario, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición Fiscal solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto en las actas no hay suficientes elementos de convicción que determinen su autoría en los hechos que se le imputan, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la causa, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL, se observa que la acción desplegó por el pre nombrado ciudadano no reviste carácter penal, motivo por el cual se acuerda la libertad sin restricciones.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado VASQUEZ PEREZ GUSTAVO RAFAEL, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL