REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 15 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003222
ASUNTO : WP01-P-2006-003222
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-09-1963, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Dolores Ovalles (V) y Lucas Requena (V), titular de la cédula de identidad N° V-6.162.573 y residenciado en kilómetro 25 del Junquito, Colinas del Parque a dos casas de la Iglesia, quien se encuentra debidamente asistido por las ciudadanas Abogadas Privadas JEANETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR Y TRIANA VIVAS, en la cual, Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARVILA ARAUJO, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO, luego de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, ya que señalado por la adolescente Johandra Orozco de 17 años, de edad, era la persona que el dia 14-09-06, cuando se encontraba de paseo en el parque Metropolitana como parte de un plan vacacional el ciudadano identificado quine trabaja en dicho parque alquilando caballos, cuando la adolescente estaba montando uno de los caballos, este se monto en la parte trasera referido animal y comenzó a tocarle sus senos, hecho este visto por el adolescente José Kevin Ávila Muñoz, corroborando así lo dicho por la victima, es por lo que considera esta Representante Fiscal que los hechos antes expuestos encuadran inicialmente en uno de los delitos contra el buen orden y costumbres de la familia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, prevista en el artículo 376 del Código Penal, es por lo que solicito por estar llenos los extremos del artículo 250 la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 específicamente en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía ordinaria y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “Si deseo declarar, yo estaba montando un grupo estudiantil de niños un plan vacacional, yo los ayudaba a montar y los demás los llevaban en los caballos, había una niña grande yo le dije que se montara porque los niños no se podían montar, la niña me pidió ayuda para que la montara, después que yo la ayude ella se monto en el caballo y se fue, ella dice que yo me monte en el caballo nosotros tenemos terminadamente prohibido montarnos en los caballos con ellos, tengo a unos compañeros de trabajo de testigos, es todo”.
Por su parte, las ciudadanas Abogadas Privadas JEANETTE JOSEFINA SABANETA SALAZAR Y TRIANA VIVAS, en este mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por la fiscal del Ministerio Público y la exposición de nuestro defendido, esta defensa convoca el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 376 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 14 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, ya que señalado por la adolescente Johandra Orozco de 17 años, de edad, era la persona que el dia 14-09-06, cuando se encontraba de paseo en el parque Metropolitana como parte de un plan vacacional el ciudadano identificado quine trabaja en dicho parque alquilando caballos, cuando la adolescente estaba montando uno de los caballos, este se monto en la parte trasera referido animal y comenzó a tocarle sus senos, hecho este visto por el adolescente José Kevin Ávila Muñoz, corroborando así lo dicho por la victima.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, la prohibición de salir de la juridccion del Estado Vargas y la prohibición expresa de acercarse a la víctima
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 4° y 6°, y en concordancia con el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al REQUENA OVALLES PEDRO JACINTO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, prevista en el artículo 376 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL