REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 15 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003223
ASUNTO : WP01-P-2006-003223

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHONNY DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 11-07-1965, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Ana Luisa Tovar (V) y Dionisio Nuñez Diaz (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-7.998.612, residenciado en: Caraballeda, sector 27 de julio, Calla Ciega, casa s/n, frente a la planta de electricidad, Estado vargas, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora Pública Noveno de Guardia Abg. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANTONIO FUNUCCI, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JHONNY DIAZ GONZALEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje a pie, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por el casco central de la Parroquia Caraballeda, les informaron vía radiofónica que en el Centro Medico Carlos Soublette, ubicado en la misma parroquia, había ingresado una ciudadana con herida cortante a nivel del rostro, procediendo la comisión policial a trasladarse a dicho hospital donde al llegar efectivamente se encontraba una ciudadana lesionada, la misma indicando ser y llamarse BARBARA KARINA VIERAS PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-14.072.627 quien manifestó que cuando se encontraba en la residencia de una tía de nombre LUCRESIA GONZALEZ, un ciudadano desconocido y que en varias ocasiones había tenido problemas con su tía por una cerca que divide los linderos de ambas residencias, el sujeto antes mencionado lanzo en una oportunidad un objeto contundente tipo madera ( listón ) hacia el interior de la vivienda ocasionándole una herida en el rostro y que dicho ciudadana se encontraba adyacente al lugar donde había ocurrido el hecho, procediendo la comisión a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana BARBARA KARINA VIERAS, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto de igual forma practicándole la retención preventiva, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente al tribunal desestime el petitorio fiscal y ordene la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir su autoría en el hecho imputado toda vez que no existen exámenes medico forenses respectivos que nos indique frente a que tipo de lesiones estamos, todo de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONNY DIAZ GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Graves, hecho cometido en fecha 17 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY DIAZ GONZALEZ, es presunto autor del delito de Lesiones Personales Graves, contemplada en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de patrullaje a pie, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por el casco central de la Parroquia Caraballeda, les informaron vía radiofónica que en el Centro Medico Carlos Soublette, ubicado en la misma parroquia, había ingresado una ciudadana con herida cortante a nivel del rostro, procediendo la comisión policial a trasladarse a dicho hospital donde al llegar efectivamente se encontraba una ciudadana lesionada, la misma indicando ser y llamarse BARBARA KARINA VIERAS PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-14.072.627 quien manifestó que cuando se encontraba en la residencia de una tía de nombre LUCRESIA GONZALEZ, un ciudadano desconocido y que en varias ocasiones había tenido problemas con su tía por una cerca que divide los linderos de ambas residencias, el sujeto antes mencionado lanzo en una oportunidad un objeto contundente tipo madera ( listón ) hacia el interior de la vivienda ocasionándole una herida en el rostro y que dicho ciudadana se encontraba adyacente al lugar donde había ocurrido el hecho, procediendo la comisión a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos logrando avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana BARBARA KARINA VIERAS, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto de igual forma practicándole la retención preventiva.

Igualmente, se observa que consta en actas, Informe Médico emitido por el Centro Ambulatorio Carlos Soublette, de la Gobernación del Estado Vargas, Secretaria de Salud y Desarrollo Social , Dirección de Salud, Caraballeda, Estado Vargas, mediante la cual informa que la ciudadana Bárbara Viera de 26 años de edad titular de la cedula de identidad N° 14.072.627…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JHONNY DIAZ GONZALEZ, quien no deberá acercarse a la víctima y presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY DIAZ GONZALEZ, contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda Decretar:
PRIMERO: se declara CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY DIAZ GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de no acercarse a la víctima y presentarse cada quince (15) ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3° y 6°, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la desestimación de la precalificación jurídica, toda vez que consta informe médico.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición a la Pre calificación Jurídica y la imposición de una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL