REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 16 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003225
ASUNTO : WP01-P-2006-003225

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado TOMMASO DIZIO, de nacionalidad Italiana, nacido en Italia, nacido en fecha 12-04-1965, el día, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Gabrielle Dizio (v), y de Antonieta Mercante (v), Titular de la cedula de identidad N° 81.151.499, y residenciado en: Urb. Benzate, Calle N° 09-37, Quinta Noreia, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistido por Defensora Pública DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, en la cual, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, precalifico los hechos dentro de las previsiones que establece el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, referido al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano TOMMASO DIZZio, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, División de Puertos y Aeropuertos Oficina de INTERPOL de Maiquetía, siendo las dos y treita horas de la tarde (02:30 pm), se traslado en compañía de los funcionarios Agente Dickson Céspedes y el Auxiliar de Asuntos Administrativos Douglas Berroteran, al Área de desembarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con la finalidad de verificar el vuelo AZ666 de la Aerolínea ALITALIA procedente de roma, donde arriba un ciudadano de nombre DIZIO TOMMASO, quien se encuentra ZIOcon conducta agresiva y presumible posee un arma Blanca tipo navaja, una vez en el área, nos entrevistamos con el ciudadano MAURICIO ASSANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.897.886, Gerente de Seguridad de la Aerolínea Alitalia, nos señalo a una persona como lo indicaba anteriormente. A quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, procediendo a imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse DIZIO TOMMASO, así mismo indico que arribo de Roma Italia, en el vuelo AZ66, de la antes mencionada Aerolínea, y que había tenido inconveniente con una aeromoza, quien le llamo la atención por que estaba fumando dentro del baño del avión, y solo le dijo que en Milano no había seguridad entregándole una navaja a la referida aeromoza, a tal efecto lo trasladamos a este despacho, donde se le realizo un chequeo corporal y a su equipaje de conformidad con lo establecido en los artículos 203, 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no encontramos objeto de interés criminalistico, de igualmanera se le leyeron los derechos de imputado negándose a firmar, de las cuales se anexa actas. Visto lo anteriormente expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL previsto y sancionado en los articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, así mismo solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tales hechos se encuentran como testigos presénciales los ciudadanos FRONTALLI RAFAELLA, GRUNI ALESSANDRO, ROBERTO GORIN. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Solicito libertad plena en virtud de que el hecho ocurrido no reviste carácter penal, por los siguientes motivos: Primero: La ley de Aeronáutica Civil es clara en su artículo primero al decir que rige para el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por ningún lado de las actuaciones se indica que el avión estaba en jurisdicción venezolana, pudiendo considerar la Defensa, que todavía pudieran estar en suelo italiano; Segundo: el artículo que precalifica el Ministerio Fiscal, se refiere que quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil; se pregunta esta Defensa ¿Dónde esta la interferencia operacional si el avión despegó de Italia rumbo a Venezuela sin interrupciones? Operativamente hablando tuvo un vuelo perfecto, y por otro lado, Cuál el la interferencia que se refiere el Fiscal del Ministerio Público, cuando más bien hay que darle las gracias a mi defendido por entregar voluntariamente su herramienta todo uso de marca VICTONIROX, mi defendido no tiene la culpa de la incapacidad en la seguridad del aeropuerto y de la aerolínea Air Italia Y ¿Dónde esta encuadrada la ilicitud en este caso, si quienes tienes que vigilar la seguridad en primer orden es la república de Italia en las instalaciones del aeropuerto, que ineficazmente dejaron pasar a mi defendido con la presunta navaja? Para configurar la ilicitud debe haberla intención de violar la Ley, locuaz no ocurrió en el presente caso. Tercero: como referí antes, tanto en el acta policial como en las actas de entrevistas, indican que mi testigo entregó voluntariamente la presunta navaja.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado TOMMASO DIZIO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, referido al delito de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOMMASO DIZIO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, División de Puertos y Aeropuertos Oficina de INTERPOL de Maiquetía, siendo las dos y treita horas de la tarde (02:30 pm), se traslado en compañía de los funcionarios Agente Dickson Céspedes y el Auxiliar de Asuntos Administrativos Douglas Berroteran, al Área de desembarque del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con la finalidad de verificar el vuelo AZ666 de la Aerolínea ALITALIA procedente de roma, donde arriba un ciudadano de nombre DIZIO TOMMASO, quien se encuentra con conducta agresiva y presumible posee un arma Blanca tipo navaja, una vez en el área, nos entrevistamos con el ciudadano MAURICIO ASSANDRIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.897.886, Gerente de Seguridad de la Aerolínea Alitalia, nos señalo a una persona como lo indicaba anteriormente. A quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, procediendo a imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse DIZIO TOMMASO, así mismo indico que arribo de Roma Italia, en el vuelo AZ66, de la antes mencionada Aerolínea, y que había tenido inconveniente con una aeromoza, quien le llamo la atención por que estaba fumando dentro del baño del avión, y solo le dijo que en Milano no había seguridad entregándole una navaja a la referida aeromoz..

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Dos (02) meses por ante la Sede de este Juzgado, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Vargas sin autorización del Tribunal , conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TOMMASO DIZIO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TOMMASO DIZIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, el artículo 140 de la Ley de Aviación Civil, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ