REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 16 de Septiembre de 2006ASUNTO PRINCIPAL
: WP01-P-2006-003228
ASUNTO : WP01-P-2006-003228
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL FINUCCI del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo Amilcar Gonzalez (v) y de Lisett Rosati (v), residenciado en: Sector Mamo, Calle Principal, Casa N°03, Catia la Mar, Estado Vargas., titular de la Cédula de Identidad N°15.842.171, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, respectivamente.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal en fecha 15 de septiembre del 2006 funcionarios adscrito del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación cuando los mismos se encontraban por la avenida soubllete, adyacente a la estación del servicio canarias, fueron alertado por un ciudadano que les indico que hacia breve instante fue interceptado por un ciudadano quien amenazándolo con un arma de fuego lo despojo la cantidad de 380.000 y que el mismo había abordado una moto de color negro por tal motivo implementaron un dispositivo de seguridad avistando en el sector residencia pariata un sujeto con las características similares en el cual conducía una moto de color negro dándole la voz de alto y el mismo emprendiendo a bordo de la moto debido a la gran velocidad que emprendió, perdió el control el control y fue aprehendido por los funcionarios realizándole una revisión corporal incautándole 380.000 bs en billetes y monedas quedando identificado con el nombre de GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, asimismo consta en acta la declaración de la ciudadana Moraima Rodríguez Maria Virginia victima de la presente causa por tal motivo precalifico la acción desplegada por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por todo esta narración de hecho y derecho solicito la Privación Judicial prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la misma sea llevada por el procedimiento ordinario y solicito Copia de la presente acta, Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. FRANZULY MARIN, expuso: ““ Yo rechazo esa acusación fiscal porque hay contradicción entre lo que aparece en el expediente y lo que expone mi defendido, no estando muy claro las circunstancias que mediaron para la detención y el momento en que se produjo la recuperación del dinero, en cuanto a la utilización del arma empleada es un fascímil y eso no constituye ningún delito para mi defendido puesto que no era el que tenía ese armamento, solicito para mi defendido una Sustitutiva de la Privativa de Libertad hasta tanto puedan ser ampliada las declaraciones y verificados todos los indicios y presunciones que pudieran inculparlo, es todo”.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 16/09/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (16/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, es partícipe de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fuera aprehendido por los funcionarios adscrito del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación cuando los mismos se encontraban por la avenida soubllete, adyacente a la estación del servicio canarias, fueron alertado por un ciudadano que les indico que hacia breve instante fue interceptado por un ciudadano quien amenazándolo con un arma de fuego lo despojo la cantidad de 380.000 y que el mismo había abordado una moto de color negro por tal motivo implementaron un dispositivo de seguridad avistando en el sector residencia pariata un sujeto con las características similares en el cual conducía una moto de color negro dándole la voz de alto y el mismo emprendiendo a bordo de la moto debido a la gran velocidad que emprendió, perdió el control el control y fue aprehendido por los funcionarios realizándole una revisión corporal incautándole 380.000 bs en billetes y monedas quedando identificado con el nombre de GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, asimismo consta en acta la declaración de la ciudadana Moraima Rodríguez Maria Virginia victima de la presente causa. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa privada, mediante la cual solicita a este Tribunal, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez de que desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en cuanto a la practica del examen medico legal al imputado de autos, este Juzgado la declara CON LUGAR, y insta al Fiscal del Ministerio Público a la realización de las mismas y se le declara CON LUGAR, la aplicación del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el DR. ANGEL FINUCCI, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/06/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo Amilcar Gonzalez (v) y de Lisett Rosati (v), residenciado en: Sector Mamo, Calle Principal, Casa N°03, Catia la Mar, Estado Vargas., titular de la Cédula de Identidad N°15.842.171.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 28/08/06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa privada, mediante la cual solicita a este Tribunal, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez de que desprende de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Quinto: Se designa como Centro de Reclusión el internado judicial de Los Teques, ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano GONZALEZ ROSATI AMILCAR ANTONIO.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ