REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003221
ASUNTO : WP01-P-2006-003221



Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JORGE ELISAU ROMERO MAYORA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-01-1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio aduanero, Titular de la cédula de identidad N° V-6.471.537, de estado Civil soltero, hijo de Carlos Romero (F) y Petra Mayora (v), y con residencia en: Zona I, Callejón Trinidad, Casa N° 15, Canaima Parroquia Carlos Soublette, Montesano, seguidamente al ciudadano RENE CARMONA SALAS quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-06-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio Transportista Titular de la cédula de identidad N° V-24.312.154, de estado Civil soltero, hijo de Betsabe Carmona (v) y Olga Salas (v), y con residencia en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Isnotu, Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, e igualmente el ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR PEREZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-11-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio aduanero Titular de la cédula de identidad N° V-6.490.961, de estado Civil soltero, hijo de Ángel Salazar (f) y Carmen Pérez (v), y con residencia en: Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados DRES. JOSE APOLINAR SAYAGO y JOSE GREGORIO APOLINAR SAYAGO. Así mismo solicitó así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este acto a los ciudadanos JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nro 53 quienes cumplen funciones de resguardo aduanero en el punto de confrontación aérea conjuntamente con el apoyo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 13/09/2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo de confrontación aérea de la Segunda Compañía, un ciudadano que se identifico como JORGE ELISAU ROMERO MIYA titular de la cedula de identidad N° 6.471.573, Tramitador de la Agencia Aduanal: Representaciones Aldemar, C.A, acompañado del ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ titular de la cedula de identidad N° 6.490.961, quienes consignaron documentos de una carga transportada en el vehículo marca Ford, color blanco, modelo 750 tipo plataforma, placa 094-ABR, donde se encontraba la cantidad de cincuenta redondos compactados tipo barreno, medidas 68 x 30 centímetros, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano CARMONA SALAS RENE titular de la cedula de identidad N° 24.312.153, acompañado por sus hijos menores CARMONA SUARES RICARDO C.I. N° 23.860.000, de quince (15) años de edad y CARMONA SUAREZ JOSE C.I.N° 24.603.495, de once (11) años de edad. Una vez chequeados los documentos que los mencionados ciudadanos presentaron, se observo en la guía aérea N° 249- 10103682, que mencionada mercancía iba a ser transportada con destino a España, motivo por el cual levanto sospecha procedieron a notificarle al teniente. Ley Dayron Rainier Jefe del Punto de Control de Confrontación Aérea, ordenando a un oficial que realizara una rigurosa inspección a dicha carga; posteriormente siendo las 3:20 horas de la tarde, se presento una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con el fin de apoyar las investigaciones referentes a la legalidad y procedencia de la mercancía, en vista de que el oficial anteriormente mencionado efectuó las coordinaciones respectiva con dicha Unidad. Procediendo mencionada comisión a realizar un análisis de los documentos de la tramitación aduanera, donde se determino que se trataba de una mercancía que ingreso el día cinco (05) de septiembre del 2006 a la almacenadora AGEQUIP, S.A con el propósito de ser exportada por la empresa EXPORTADORES REPRESENTACIONES NAVARROS RUIZ, C.A con destino a España, siendo consignada a la empresa J.M. MARKETING, la cual iba a ser transportada a través de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE CARGO. Posteriormente la comisión de la Unida Antidrogas de Maiquetía, procedió a realizar llamada telefónica al N° 0241.8210118, que aparece en la factura N° 2006-0021 de la empresa exportado NAVARRO RUIZ C.A., con el fin de verificar si la empresa existe jurídicamente o no, obteniendo resultado negativo, debido a que el numero telefónico se encontraba aparentemente inactivo, posteriormente se le pregunto a los tramitadores aduaneros, si conocían la ubicación o propietario de la referida empresa, contestando que no, pero que poseían dos números telefónicos que le habían entregado dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios, uno de nombre miguel Fonseca (0414.1114508) y el otro de nombre Jorge Bocanegra (0414.2112105) para realizar los tramites aduaneros. Igualmente manifestó el tramitado Alfredo José Salazar Pérez, que quien lo había contratado para realizar dicha exportación, era el ciudadano Miguel Fonseca, quien vive en Catia la Mar, dando su dirección correspondiente y consigno una copia simple de una credencial en donde aparece el mencionado ciudadano pero con otra identificación. Seguidamente una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía conjuntamente con guardias adscrito al resguardo aduanero realizaron una inspección mas profunda de la mercancía, motivado a que la empresa exportadora no se encontraba constituida legalmente y las personas que habían contratado los Agentes Aduánales no se habían podido localizar, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos KELVIN RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, para que sirvieran como testigos presénciales de la inspección que se iba a llevar a cabo a la mercancía antes mencionada, dando como resultado después de una hora, se pudo perforar con un taladro, unos de los redondos compactados, donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarse la prueba orientadora resulto serla presunta droga denominada cocaína. Inmediatamente se le participo de lo sucedido al Fiscal de guardia del Ministerio Público Dr. Gustavo González, quien ordeno que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso. Visto lo ante expuesto ciudadano Juez, el día 05-09-06, la empresa Representaciones AERDELMAR Agentes Aduanales, representada en ese momento por el ciudadano FREDDY DELGADO, consignó embarque en el Almacén AGEQUIP S.A., contentivo de cincuenta (50) bultos de REDONDOS COMPACTADOS TIPO BARRENO, con un peso de 7.725.00 kilos. El exportador de dicha mercancía, era la empresa REPRESENTACIONES NAVARRO RUIZ C.A., representada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, dicha mercancía tenia como destino la Republica de España. Ahora bien, el día 13-09-06, siendo las 3:00 de la tarde, los funcionarios LEI DAYRON RAINER, CARMONA CARMONA EMILIANO y VETANCOURT LUQUE NERIO DE JESUS, cuando se encontraban en el punto de control fijo de confrontación de la Aduana Aérea, detuvieron un vehículo del tipo camión 750 de color blanco placas 094-ABR, conducido por el ciudadano CARMONA SALAS RENE, acompañados de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA y ALFREDO SALAZAR PEREZ, en dicho camión se encontró en su parte posterior, la cantidad de CINCUENTA REDONDO CAMPACTADOS TIPO BARRENO, el cual el ciudadano JORGE ELISAUL ROMERO, actuando como representante de la empresa AERDELMAR C.A., y el ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ, actuando como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, exportadora de dicha carga, entregaron a las autoridades de la Guardia Nacional, documentos que los acreditaban como responsables de ese embarque y le manifestaron a esas autoridades, que por razones ajenas a su voluntad, no se pudo hacer dicha exportación de esa mercancía a la Republica de España, por lo que procedieron a retirearla del Almacén de AGEQUIP. Así las cosas, uno de los funcionarios actuantes, procedió a llamar a un teléfono N° 0241-8210118, de la exportadora REPRESENTACIONES RUIZ con sede en Valencia, dando como resultado, que esa empresa no existía y por lo tanto no estableciéndose ningún tipo de comunicación con la misma, razón por la cual les causo extrañeza esa situación, quienes participaron de lo acontecido a sus superiores inmediato, quienes les ordenaron que practicaran una revisión exhaustiva de dicha mercancía, por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos KELVIS RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, a la revisión de dicha carga, encontrándose en el interior de los tres primeros redondos, después de un arduo trabajo de mas de ocho horas, la cantidad de veinte panelas de la presunta sustancia denominada cocaína por cada redondo, haciendo presumir que en las cuarenta y siete redondos restantes, existe la cantidad de veinte panelas por redondo. Ahora bien, esta representación fiscal haciendo un análisis de los documentos consignados por los mencionados ciudadanos a las autoridades policiales, se observa, que el ciudadano JORGE ELYSAUL ROMERO MIYA, en representación de la empresa AERDELMAR C.A., fue la persona quien participo a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, que desistían de dicha exportación, mediante oficio N° 024937, a su vez, este ciudadano, se hizo pasar como GERENTE GENERAL de la mencionada empresa, así consta en documentos que guardan relación con la presente investigación, y fue la persona quien retiro la carga en el Almacén de AGEQUIP. Igualmente se observa, que el ciudadano ALFREDO SALAZAR, en representación de REPRESENTACIONES RUIZ, fue la persona quien acompaño a retirar la carga con el ciudadano ELISAU ROMERO, e igualmente se observa que los documentos que lo acreditan como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, a simple vista, son facturas que no cumplen las formalidades del SENIAT, que pueden ser obtenidas mediante el método PUBLISHER, lo que nos hace pensar que los mencionados ciudadanos estaban incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO, de los cincuenta REDONDOS contentivos de cocaína. Igualmente el ciudadano CARMONA SALAS RENE, si bien es cierto fue el camionero que transportaba la carga que fue retirada del Almacén de AGEQUIP, tenia conocimiento de dicha irregulares, por cuanto no suscribió ningún tipo de documento de contrato, que lo obligara con los dos primeros ciudadanos nombrados para sacar dicha carga, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, lo hace responsable en principio del delito antes mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SAÑAZAR PEREZ y CARMONA SALAS RENE. Igualmente el Ministerio Público precalifica los hechos anteriormente narrados, en el delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas. Igualmente le solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Es todo.”


En este estado se le concede la palabra al ciudadano RENE CARMONA SALAS, quien expuso: “Mire el día miércoles yo fui a descargar a la ferretería Lebrum, cerquita de Petare me llaman por teléfono y estoy desocupado, estoy descargando pero como de diez a diez y media ya estoy libre me dicen para cargar en Agequip este como que hora podía estar acá abajo , le dije que como de once a once y media yo le doy los datos del camión, placas del camión y mi nombre, para que agilizarán el pase de salida me vuelven y me hacen otra llamada el señor Alfredo Salazar ya vengo saliendo en la trocha y le dije que en quince minutos yo estaba allá abajo, cuando llego ven la placa del carro , mire usted es el señor rene me están conociendo por la placa del carro, ya vamos a cargar pero como hacia falta un documento un papel allí, y lo fue hacer y yo lo estaba esperando un rato cuando ya viene con el papel que hacia falta me dicen que ya vamos a cargar , en diez minutos más o menos más yo le pregunto por la dirección, me da un papel aparte de los documentos con una dirección para Los Teques, empezamos a cargar se hizo como las doce y treinta terminamos de cargar iba a marrar la cargar y me dijo vamos al patio donde revisan la carga para amarrar allá la carga, para que la guardia chequeara de una vez la carga, como a las dos de la tarde empezaron a llegar más vehículos a ese patio un Guardia que recoge los documentos para sellarlos se los llevó para allá para la garita, en dos oportunidades entregaron documentos sellados y yo todavía sigo en la cola esperando los documentos por sellar, un guardia de apellido Carmona nos manda a salir de la cola que un teniente era quien tenia que verificar los documentos o la carga, de ahí nos pasaron a otro sitio del patio, allí empezaron las requisas de las boinas (parecen unas boinas de cauchos), yo estaba con mis dos hijos menores esperando dentro del carro, salíamos y entrábamos al esperar si salíamos o no salíamos en ese lapso, me llamaron dos o tres veces por dónde vienes, no has salido todavía, yo le conteste que la Guardia estaba revisando todavía la mercancía, esa persona que me llamaba yo tampoco se quien era, porque ni conocía al señor Alfredo que era el que me estaba dando el viaje, ni tampoco al señor Elisau , lo estoy conociendo ese día, yo salí ese día de mi casa a las cuatro y media de la mañana a descargar en la Lebrum porque la parada de esos carro de carga empieza a la cinco de la mañana hasta la nueve de la mañana, por eso ay que salir temprano, el señor que yo le fui hacer el viaje se llama Luis, y mandó un 350 de propiedad de él a descargar en la misma ferretería por lo cual yo le entregue al chofer de él el pase de la Guardia y el SIDUNEA, para que se lo entregaran a Luis, porque yo iba hacer ese viaje en la aérea y el iba a la marítima que era donde se encontraba Luis y yo no iba para allá, yo ando con mi dos hijos menores porque yo no vivo con la mamá de ellos y la mujer donde yo estoy con ellos trabaja en Barquisimeto, y viene cada 15 o 20 días por lo cual yo ando con ello, es todo, es todo”. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines que realicen las preguntas que ha bien tenga lugar, quien manifestó no tener preguntas.

De seguidas el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa a cargo del DR. JOSE APOLINAR SAYAGO, a los fines que realicen las preguntas que ha bien tenga lugar, quien lo hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted dónde se encontraba usted y en compañía de quien y por qué medio fue contratado para efectuar el viaje de los cilindros que ocasionaron el problema que nos ocupa? R. “Yo estaba haciendo el viaje del señor Luis a la ferretería Lebrum en compañía de mis dos hijos, que son los que andan conmigo, estando yo allá llegó el chofer del señor Luis a entregar una mercancía a la misma ferretería por la cual yo le doy al chofer del señor Luis el pase de la Guardia y el SIDUNEA para que se lo regrese al señor Luis porque yo no me voy a ver con él.”. 2.- Diga el declarante cuándo y cómo lo contratan para hacer el viaje del problema y quien lo contrató? R: “A mi me llaman por teléfono el señor Alfredo Salazar que lo estoy conociendo cuando lo veo en Agequip porque yo no lo conocía, ahora quien le da mi número de teléfono también lo desconozco porque yo tengo mi transporte registrado y tarjeta que uno se lo da a muchas personas allí y no sabe quien lo llama”. 3.- ¿Diga el declarante si usted llegó hablar o conversar con alguna otra persona con ocasión al viaje distinta a las dos personas que se encuentra detenidas junto con usted todo lo relacionado con esa carga ese día o cualquier otro día? R: “Solo le comente a mis dos hijos menores que andan conmigo, me llamaron voy hacer un viaje porque no estaba con más nadie, eso es el día miércoles, no he comentado eso con más nadie, solo voy a realizar el viaje en Agequip que es cuando veo las dos personas que no se quienes eran y que la estoy conociendo en ese momento”: 3.- ¿Diga el declarante y aclare a este tribunal si el viaje que usted realizó a la ferretería Lebrum donde dice haberle dejado los papeles, el pase de salida de SIDUNEA a un señor llamado Luis de la ferretería Lebrum tiene algo o no que ver con las personas que lo contrataron para llevar las bobinas que originaron el problema en el comando de la Guardia y por el cuál hoy están detenidos? R: “Yo cargue el día doce en la tarde a las cinco de la tarde en el almacén Andrómeda en el Puerto de La Guaira, llegué al estacionamiento a las once y media aproximadamente de la noche descargue el día miércoles en la ferretería Lebrum, ese es una aduanera del señor Luis que si yo lo conozco y que no tiene nada que ver la portuaria con la aérea”. 4.- ¿Diga el declarante si tiene acreditado legalmente la firma persona que dice tener y si tiene la documentación que lo soporte? R: “Los documentos se encuentran dentro del camión y mi compañía registrada”. 5.- ¿Diga el declarante en forma somera dónde funciona o cuál es la vía para contratar sus servicios como contratista? R: “Cerca del SENIAT, en la segunda puerta principal del Puerto de La Guaira, se denomina como el “Mosquero” o “El Sambilito”, por medio de tarjeta y teléfono”, 6.- ¿Diga el declarante si una vez que usted llega de regreso de Caracas, procedente de la Ferretería Lebrum en la Aduana Aérea y lo aborda el señor Alfredo Salazar y el señor Elisau y que se dirigen al almacén de Agequip a retirar la mercancía de acuerdo a su experiencia como transportista llegó a observar alguna irregularidad tanto en la mercancía como en el procedimiento para retirar la mercancía, o se le llegó a informar sobre alguna particularidad de la mercancía que iban a retirar? R: “No vi nada extraño uno en la mercancía, porque como era carga suelta se veía todo palpable que no se veranada confuso, y en los señores tampoco vi nada extraño entre ellos dos, porque si presiento algo entre ellos dos no me dispongo hacer el viaje”.

Por su parte, la Defensa Privada, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Con el debido respeto que me merece la exposición que ha sido formulada por el ciudadano representante del Ministerio Público y luego de una breve exposición de los hechos fundamentada en el acta policial que fue presentada por el organismo policial actuante (Guardia Nacional) según el acta que cursa al los folios 2, 3 y 4 y cuya base tomo para precalificar los hecho su criterio como Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y a su vez solicita Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y CARMONA SALAS RENE, formalmente discrepo tanto de la exposición así como de los elementos allí formulados por cuanto esta defensa considera que no aparece acreditado en autos y por ende carente de fundamentación los petitorios fiscales en virtud de que la conducta presuntamente cometida por los precitados ciudadanos configura la comisión del precitado delito por el señalado, así tenemos que el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicos establece claramente y por demás especifica cuales son los supuestos de hecho que se exige en una conducta determinada para que de alguna manera se pueda configurar la comisión del delito de tráfico, pues como se puede observar del acta policial tomada como fundamento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público para presentar los petitorios correspondiente calificación jurídica de los hechos, no demuestra en forma clara , precisa y especifica que la conducta de mis prenombrados patrocinados conlleven a la comisión del presunto delito de tráfico que hoy se les imputa, pues lo que si refleja dicha acta es que mis patrocinados cada uno cumpliendo una función especifica como lo es la función del representante de una empresa exportadora, el de un auxiliar de administración aduanera como lo es la figura del tramitador y el conductor de un vehículo que presta servicio a solicitud de personas interesadas con un vehículo de carga, el cual esta legalmente habilitado para prestar ese servicio acudieron ante una empresa llámese almacenadota, a retirar una mercancía con el cumplimiento de todas las formalidades inherentes a dicha operación, presentándose a la alcabala de control a plena luz del día antes los organismo competente a los fines de retirar una mercancía que había sido entregada por la almacenadota, y desconociendo en todo momento la existencia dentro de los bultos que conformaban el lote de mercancía a retirar de sustancia estupefaciente alguna, la cual fue encontrada para sorpresa de ellos mismos una vez requisada la carga y luego de rigurosos sistemas de chequeo como lo fueron la utilización de taladros y sierras eléctricas por cuanto que, la misma como ya es sabido venia en el interior de la conformación de piezas cilíndricas herméticamente selladas, revestida con caucho y materia sedada, lo cual lo que es de suponerse a un chofer de camión para el mismo tramitador y para el representante de la empresa a exportar es totalmente difícil , yo diría casi imposible tener conocimiento del contenido y al no tener conocimiento mal pueden ellos asumir responsabilidad ni imputársele responsabilidad penal más cuando se trate de la presunta comisión de un delito como lo es el de tráfico de estupefaciente el cual es de una naturaleza totalmente dolosa, lo que supone la voluntad e intención de cometerlo y en último la participación de la comisión en alguna de las modalidades del delito imperfecto, de allí que considero igualmente que el caso que nos ocupa tampoco le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medida de Privación de Libertad solicitada, puesto que como bien lo he dejado señalado en este ato de presentación de detenido y de los pedimentos fiscales el ciudadano fiscal del Ministerio Público, presenta un acta policial y la entrevista realizada a dos personas que aparecen señaladas como testigos de haber visto un camión con las características allí señalada y que en el mismo existía montado unos cilindros como cauchos de avión, que en su número eran cincuenta y que observaron la operación de apertura de los referidos cilindros de cauchos donde según lo observado por ellos se encontró una sustancia que los funcionarios le dijeron que era droga; así tenemos que la lectura de las acta ante señaladas y cursante a los folios 2 y 3 así como la referida actas de testigos cursantes a los folios 5 y 6, no se evidencian por si sola la comisión del delito de tráfico de estupefaciente , tal como lo señala la representación fiscal, simple y llanamente se señala el procedimiento efectuado en la alcabala de control, la existencia del camión y la apertura de unos cilindros cuyo contenido se encontró una presunta droga, actuaciones estas insuficientes para deducir la presunta comisión y participación como autores del delito de Tráfico de Estupefaciente, de unas personas que como ya he dejado señalado tenía funciones muy especifica, representante de una empresa almacenadota, tramitador y conductor de un vehículo que fue solicitado para sacar la mercancía legalmente; carga esta que fue retirada cumplimiento los parámetros legales y ellos mismos cumpliendo con los controles existente he dicho órgano aduanal exigieron se realizara el control y chequeo en la referida alcabala todo lo cual hace suponer su ignorancia total , en cuanto a la existencia en el interior de dichas piezas cilíndricas herméticamente señaladas de la existencia de estupefaciente alguno, y ese desconocimiento se pone de manifiesto cuando para las autoridades de la Guardia Nacional fue necesario e imprescindible el uso de equipo especiales la utilización de personas especializadas que utilizando taladros eléctricos de gran tamaño y sierras eléctricas para romper piezas aceradas y llegar a constatar el contenido de esas piezas, para lo cual fue necesario y la utilización de varios días de trabajos superior a 10 personas y que a la fecha no sabemos si han logrado aperturar la totalidad , todo lo cual se pone en evidencia en acta de verificación de sustancia cursante al folio doce (12), todo lo cual nos indica que en el caso que hoy nos ocupa no están dado los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas procesales no se desprende en forma alguna plurales y fundados elementos de convicción para estimar que nuestros patrocinados sean los autores o participes de un delito doloso como lo es el tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, pues la conducta asumida por cada uno de los hoy imputados se concretó única y exclusivamente al rol para el cual fueron debidamente contratados sin que la actividad sea directamente vinculada con la actividad del otro imputado, y menos aun con la intención de cometer un hecho ilícito pues cada uno de ellos están debida y legalmente establecido comercialmente para realizar las funciones por los cuales circunstancialmente se ven involucrados en el presente proceso penal, y esto se hace tan evidente que el ciudadano Rene Carmona Sala al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional por ser el transporte de la carga antes referida y que fue contratado ese mismo día vía telefónica se encontraba acompañado con dos de sus menores hijos como son Ricardo Carmona Suárez de 15 años de edad y José Carmona Suárez de 11 años de edad, quienes por encontrarse en el período de vacaciones escolares acompañaban a su señor padre en su labor diaria como transportista, tal como se desprende del acta policial que encabeza las presentes actuaciones por lo que la defensa estima la falta de intencionalidad del ciudadano rene Carmona Salas, así como del ciudadano Alfredo Salazar y Jorge Elisau Romero de cometer un hecho ilícito pues si ello es así no entendemos en forma alguna la razón que tendría el ciudadano rene Carmona Salas de querer involucrar a sus dos menores hijos en acto ilícito que conllevaría hasta perder su libertad siendo niño y adolescente, razones todas estas que nos asiste para solicitar de la ciudadana Juez de este Tribunal tenga a bien desestimar las solicitudes de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de nuestros prenombrados defendidos y como consecuencia de ello pedimos formal y expresamente a la ciudadana Juez tenga a bien acordar la libertad plena de los imputados de la causa, ciudadanos Jorge Elisau Romero, Alfredo Salazar y Rene Carmona Salas por las razones anteriormente esgrimidas: Y en el supuesto negado que el tribunal considerarse responsabilidad penal alguna de nuestros patrocinados acuerde en su defecto medida cautelar sustitutiva previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes a tal efecto y que el tribunal considere pertinente. Igualmente solicitamos a este tribunal le sea practicado Evaluación Médico Forense al ciudadano Alfredo Salazar por cuanto el mismo nos manifestó que fue golpeado por los funcionarios Petejotas. Por último solicitamos copia simple de toda la causa, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/09/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nro 53 quienes cumplen funciones de resguardo aduanero en el punto de confrontación aérea conjuntamente con el apoyo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo de confrontación aérea de la Segunda Compañía, un ciudadano que se identifico como JORGE ELISAU ROMERO MIYA titular de la cedula de identidad N° 6.471.573, Tramitador de la Agencia Aduanal: Representaciones Aldemar, C.A, acompañado del ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ titular de la cedula de identidad N° 6.490.961, quienes consignaron documentos de una carga transportada en el vehículo marca Ford, color blanco, modelo 750 tipo plataforma, placa 094-ABR, donde se encontraba la cantidad de cincuenta redondos compactados tipo barreno, medidas 68 x 30 centímetros, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano CARMONA SALAS RENE titular de la cedula de identidad N° 24.312.153, acompañado por sus hijos menores CARMONA SUARES RICARDO C.I. N° 23.860.000, de quince (15) años de edad y CARMONA SUAREZ JOSE C.I.N° 24.603.495, de once (11) años de edad. Una vez chequeados los documentos que los mencionados ciudadanos presentaron, se observo en la guía aérea N° 249- 10103682, que mencionada mercancía iba a ser transportada con destino a España, motivo por el cual levanto sospecha procedieron a notificarle al teniente. Ley Dayron Rainier Jefe del Punto de Control de Confrontación Aérea, ordenando a un oficial que realizara una rigurosa inspección a dicha carga; posteriormente siendo las 3:20 horas de la tarde, se presento una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con el fin de apoyar las investigaciones referentes a la legalidad y procedencia de la mercancía, en vista de que el oficial anteriormente mencionado efectuó las coordinaciones respectiva con dicha Unidad. Procediendo mencionada comisión a realizar un análisis de los documentos de la tramitación aduanera, donde se determino que se trataba de una mercancía que ingreso el día cinco (05) de septiembre del 2006 a la almacenadora AGEQUIP, S.A con el propósito de ser exportada por la empresa EXPORTADORES REPRESENTACIONES NAVARROS RUIZ, C.A con destino a España, siendo consignada a la empresa J.M. MARKETING, la cual iba a ser transportada a través de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE CARGO. Posteriormente la comisión de la Unida Antidrogas de Maiquetía, procedió a realizar llamada telefónica al N° 0241.8210118, que aparece en la factura N° 2006-0021 de la empresa exportado NAVARRO RUIZ C.A., con el fin de verificar si la empresa existe jurídicamente o no, obteniendo resultado negativo, debido a que el numero telefónico se encontraba aparentemente inactivo, posteriormente se le pregunto a los tramitadores aduaneros, si conocían la ubicación o propietario de la referida empresa, contestando que no, pero que poseían dos números telefónicos que le habían entregado dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios, uno de nombre miguel Fonseca (0414.1114508) y el otro de nombre Jorge Bocanegra (0414.2112105) para realizar los tramites aduaneros. Igualmente manifestó el tramitado Alfredo José Salazar Pérez, que quien lo había contratado para realizar dicha exportación, era el ciudadano Miguel Fonseca, quien vive en Catia la Mar, dando su dirección correspondiente y consigno una copia simple de una credencial en donde aparece el mencionado ciudadano pero con otra identificación. Seguidamente una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía conjuntamente con guardias adscrito al resguardo aduanero realizaron una inspección mas profunda de la mercancía, motivado a que la empresa exportadora no se encontraba constituida legalmente y las personas que habían contratado los Agentes Aduánales no se habían podido localizar, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos KELVIN RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, para que sirvieran como testigos presénciales de la inspección que se iba a llevar a cabo a la mercancía antes mencionada, dando como resultado después de una hora, se pudo perforar con un taladro, unos de los redondos compactados, donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarse la prueba orientadora resulto serla presunta droga denominada cocaína. Inmediatamente se le participo de lo sucedido al Fiscal de guardia del Ministerio Público Dr. Gustavo González, quien ordeno que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso. Visto lo ante expuesto ciudadano Juez, el día 05-09-06, la empresa Representaciones AERDELMAR Agentes Aduanales, representada en ese momento por el ciudadano FREDDY DELGADO, consignó embarque en el Almacén AGEQUIP S.A., contentivo de cincuenta (50) bultos de REDONDOS COMPACTADOS TIPO BARRENO, con un peso de 7.725.00 kilos. El exportador de dicha mercancía, era la empresa REPRESENTACIONES NAVARRO RUIZ C.A., representada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, dicha mercancía tenia como destino la Republica de España. Ahora bien, el día 13-09-06, siendo las 3:00 de la tarde, los funcionarios LEI DAYRON RAINER, CARMONA CARMONA EMILIANO y VETANCOURT LUQUE NERIO DE JESUS, cuando se encontraban en el punto de control fijo de confrontación de la Aduana Aérea, detuvieron un vehículo del tipo camión 750 de color blanco placas 094-ABR, conducido por el ciudadano CARMONA SALAS RENE, acompañados de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA y ALFREDO SALAZAR PEREZ, en dicho camión se encontró en su parte posterior, la cantidad de CINCUENTA REDONDO CAMPACTADOS TIPO BARRENO, el cual el ciudadano JORGE ELISAUL ROMERO, actuando como representante de la empresa AERDELMAR C.A., y el ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ, actuando como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, exportadora de dicha carga, entregaron a las autoridades de la Guardia Nacional, documentos que los acreditaban como responsables de ese embarque y le manifestaron a esas autoridades, que por razones ajenas a su voluntad, no se pudo hacer dicha exportación de esa mercancía a la Republica de España, por lo que procedieron a retirearla del Almacén de AGEQUIP. Así las cosas, uno de los funcionarios actuantes, procedió a llamar a un teléfono N° 0241-8210118, de la exportadora REPRESENTACIONES RUIZ con sede en Valencia, dando como resultado, que esa empresa no existía y por lo tanto no estableciéndose ningún tipo de comunicación con la misma, razón por la cual les causo extrañeza esa situación, quienes participaron de lo acontecido a sus superiores inmediato, quienes les ordenaron que practicaran una revisión exhaustiva de dicha mercancía, por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos KELVIS RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, a la revisión de dicha carga, encontrándose en el interior de los tres primeros redondos, después de un arduo trabajo de mas de ocho horas, la cantidad de veinte panelas de la presunta sustancia denominada cocaína por cada redondo, haciendo presumir que en las cuarenta y siete redondos restantes, existe la cantidad de veinte panelas por redondo. Ahora bien, esta representación fiscal haciendo un análisis de los documentos consignados por los mencionados ciudadanos a las autoridades policiales, se observa, que el ciudadano JORGE ELYSAUL ROMERO MIYA, en representación de la empresa AERDELMAR C.A., fue la persona quien participo a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, que desistían de dicha exportación, mediante oficio N° 024937, a su vez, este ciudadano, se hizo pasar como GERENTE GENERAL de la mencionada empresa, así consta en documentos que guardan relación con la presente investigación, y fue la persona quien retiro la carga en el Almacén de AGEQUIP. Igualmente se observa, que el ciudadano ALFREDO SALAZAR, en representación de REPRESENTACIONES RUIZ, fue la persona quien acompaño a retirar la carga con el ciudadano ELISAU ROMERO, e igualmente se observa que los documentos que lo acreditan como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, a simple vista, son facturas que no cumplen las formalidades del SENIAT, que pueden ser obtenidas mediante el método PUBLISHER, lo que nos hace pensar que los mencionados ciudadanos estaban incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO, de los cincuenta REDONDOS contentivos de cocaína. Igualmente el ciudadano CARMONA SALAS RENE, si bien es cierto fue el camionero que transportaba la carga que fue retirada del Almacén de AGEQUIP, tenia conocimiento de dicha irregulares, por cuanto no suscribió ningún tipo de documento de contrato, que lo obligara con los dos primeros ciudadanos nombrados para sacar dicha carga, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, lo hace responsable en principio del delito antes mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SAÑAZAR PEREZ y CARMONA SALAS RENE.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS, son los presuntos autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la segunda compañía del Destacamento Nro 53 quienes cumplen funciones de resguardo aduanero en el punto de confrontación aérea conjuntamente con el apoyo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, según acta policial de fecha 13/09/2006, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se presento en el Punto de Control Fijo de confrontación aérea de la Segunda Compañía, un ciudadano que se identifico como JORGE ELISAU ROMERO MIYA titular de la cedula de identidad N° 6.471.573, Tramitador de la Agencia Aduanal: Representaciones Aldemar, C.A, acompañado del ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ titular de la cedula de identidad N° 6.490.961, quienes consignaron documentos de una carga transportada en el vehículo marca Ford, color blanco, modelo 750 tipo plataforma, placa 094-ABR, donde se encontraba la cantidad de cincuenta redondos compactados tipo barreno, medidas 68 x 30 centímetros, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano CARMONA SALAS RENE titular de la cedula de identidad N° 24.312.153, acompañado por sus hijos menores CARMONA SUARES RICARDO C.I. N° 23.860.000, de quince (15) años de edad y CARMONA SUAREZ JOSE C.I.N° 24.603.495, de once (11) años de edad. Una vez chequeados los documentos que los mencionados ciudadanos presentaron, se observo en la guía aérea N° 249- 10103682, que mencionada mercancía iba a ser transportada con destino a España, motivo por el cual levanto sospecha procedieron a notificarle al teniente. Ley Dayron Rainier Jefe del Punto de Control de Confrontación Aérea, ordenando a un oficial que realizara una rigurosa inspección a dicha carga; posteriormente siendo las 3:20 horas de la tarde, se presento una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con el fin de apoyar las investigaciones referentes a la legalidad y procedencia de la mercancía, en vista de que el oficial anteriormente mencionado efectuó las coordinaciones respectiva con dicha Unidad. Procediendo mencionada comisión a realizar un análisis de los documentos de la tramitación aduanera, donde se determino que se trataba de una mercancía que ingreso el día cinco (05) de septiembre del 2006 a la almacenadora AGEQUIP, S.A con el propósito de ser exportada por la empresa EXPORTADORES REPRESENTACIONES NAVARROS RUIZ, C.A con destino a España, siendo consignada a la empresa J.M. MARKETING, la cual iba a ser transportada a través de la Aerolínea SANTA BARBARA AIRLINE CARGO. Posteriormente la comisión de la Unida Antidrogas de Maiquetía, procedió a realizar llamada telefónica al N° 0241.8210118, que aparece en la factura N° 2006-0021 de la empresa exportado NAVARRO RUIZ C.A., con el fin de verificar si la empresa existe jurídicamente o no, obteniendo resultado negativo, debido a que el numero telefónico se encontraba aparentemente inactivo, posteriormente se le pregunto a los tramitadores aduaneros, si conocían la ubicación o propietario de la referida empresa, contestando que no, pero que poseían dos números telefónicos que le habían entregado dos ciudadanos que le solicitaron sus servicios, uno de nombre miguel Fonseca (0414.1114508) y el otro de nombre Jorge Bocanegra (0414.2112105) para realizar los tramites aduaneros. Igualmente manifestó el tramitado Alfredo José Salazar Pérez, que quien lo había contratado para realizar dicha exportación, era el ciudadano Miguel Fonseca, quien vive en Catia la Mar, dando su dirección correspondiente y consigno una copia simple de una credencial en donde aparece el mencionado ciudadano pero con otra identificación. Seguidamente una comisión de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía conjuntamente con guardias adscrito al resguardo aduanero realizaron una inspección mas profunda de la mercancía, motivado a que la empresa exportadora no se encontraba constituida legalmente y las personas que habían contratado los Agentes Aduánales no se habían podido localizar, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos KELVIN RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, para que sirvieran como testigos presénciales de la inspección que se iba a llevar a cabo a la mercancía antes mencionada, dando como resultado después de una hora, se pudo perforar con un taladro, unos de los redondos compactados, donde se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarse la prueba orientadora resulto serla presunta droga denominada cocaína. Inmediatamente se le participo de lo sucedido al Fiscal de guardia del Ministerio Público Dr. Gustavo González, quien ordeno que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente caso. Visto lo ante expuesto ciudadano Juez, el día 05-09-06, la empresa Representaciones AERDELMAR Agentes Aduanales, representada en ese momento por el ciudadano FREDDY DELGADO, consignó embarque en el Almacén AGEQUIP S.A., contentivo de cincuenta (50) bultos de REDONDOS COMPACTADOS TIPO BARRENO, con un peso de 7.725.00 kilos. El exportador de dicha mercancía, era la empresa REPRESENTACIONES NAVARRO RUIZ C.A., representada por el ciudadano ALFREDO SALAZAR, dicha mercancía tenia como destino la Republica de España. Ahora bien, el día 13-09-06, siendo las 3:00 de la tarde, los funcionarios LEI DAYRON RAINER, CARMONA CARMONA EMILIANO y VETANCOURT LUQUE NERIO DE JESUS, cuando se encontraban en el punto de control fijo de confrontación de la Aduana Aérea, detuvieron un vehículo del tipo camión 750 de color blanco placas 094-ABR, conducido por el ciudadano CARMONA SALAS RENE, acompañados de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA y ALFREDO SALAZAR PEREZ, en dicho camión se encontró en su parte posterior, la cantidad de CINCUENTA REDONDO CAMPACTADOS TIPO BARRENO, el cual el ciudadano JORGE ELISAUL ROMERO, actuando como representante de la empresa AERDELMAR C.A., y el ciudadano ALFREDO SALAZAR PEREZ, actuando como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, exportadora de dicha carga, entregaron a las autoridades de la Guardia Nacional, documentos que los acreditaban como responsables de ese embarque y le manifestaron a esas autoridades, que por razones ajenas a su voluntad, no se pudo hacer dicha exportación de esa mercancía a la Republica de España, por lo que procedieron a retirearla del Almacén de AGEQUIP. Así las cosas, uno de los funcionarios actuantes, procedió a llamar a un teléfono N° 0241-8210118, de la exportadora REPRESENTACIONES RUIZ con sede en Valencia, dando como resultado, que esa empresa no existía y por lo tanto no estableciéndose ningún tipo de comunicación con la misma, razón por la cual les causo extrañeza esa situación, quienes participaron de lo acontecido a sus superiores inmediato, quienes les ordenaron que practicaran una revisión exhaustiva de dicha mercancía, por lo que se procedió en presencia de los ciudadanos KELVIS RICARDO MATALON SOTILLO y YUBER SEVILLA ROMERO, a la revisión de dicha carga, encontrándose en el interior de los tres primeros redondos, después de un arduo trabajo de mas de ocho horas, la cantidad de veinte panelas de la presunta sustancia denominada cocaína por cada redondo, haciendo presumir que en las cuarenta y siete redondos restantes, existe la cantidad de veinte panelas por redondo. Ahora bien, esta representación fiscal haciendo un análisis de los documentos consignados por los mencionados ciudadanos a las autoridades policiales, se observa, que el ciudadano JORGE ELYSAUL ROMERO MIYA, en representación de la empresa AERDELMAR C.A., fue la persona quien participo a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, que desistían de dicha exportación, mediante oficio N° 024937, a su vez, este ciudadano, se hizo pasar como GERENTE GENERAL de la mencionada empresa, así consta en documentos que guardan relación con la presente investigación, y fue la persona quien retiro la carga en el Almacén de AGEQUIP. Igualmente se observa, que el ciudadano ALFREDO SALAZAR, en representación de REPRESENTACIONES RUIZ, fue la persona quien acompaño a retirar la carga con el ciudadano ELISAU ROMERO, e igualmente se observa que los documentos que lo acreditan como representante de la empresa REPRESENTACIONES RUIZ, a simple vista, son facturas que no cumplen las formalidades del SENIAT, que pueden ser obtenidas mediante el método PUBLISHER, lo que nos hace pensar que los mencionados ciudadanos estaban incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO, de los cincuenta REDONDOS contentivos de cocaína. Igualmente el ciudadano CARMONA SALAS RENE, si bien es cierto fue el camionero que transportaba la carga que fue retirada del Almacén de AGEQUIP, tenia conocimiento de dicha irregulares, por cuanto no suscribió ningún tipo de documento de contrato, que lo obligara con los dos primeros ciudadanos nombrados para sacar dicha carga, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, lo hace responsable en principio del delito antes mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito a la ciudadana Juez, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, en contra de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SAÑAZAR PEREZ y CARMONA SALAS RENE. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de JORGE ELISAU ROMERO MAYORA quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-01-1956, de 50 años de edad, de profesión u oficio aduanero Titular de la cédula de identidad N° V-6.471.537, de estado Civil soltero, hijo de Carlos Romero (F) y Petra Mayora (v), y con residencia en: Zona I, Callejón Trinidad, Casa N° 15, Canaima Parroquia Carlos Soublette, Montesano, seguidamente al ciudadano RENE CARMONA SALAS quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-06-1955, de 51 años de edad, de profesión u oficio Transportista Titular de la cédula de identidad N° V-24.312.154, de estado Civil soltero, hijo de Betsabe Carmona (v) y Olga Salas (v), y con residencia en: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Isnotu, Catia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, e igualmente el ciudadano ALFREDO JOSE SALAZAR PEREZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-11-1965, de 40 años de edad, de profesión u oficio aduanero Titular de la cédula de identidad N° V-6.490.961, de estado Civil soltero, hijo de Ángel Salazar (f) y Carmen Pérez (v), y con residencia en: Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Estado Vargas.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 13/09/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS.
Sexto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido los imputados JORGE ELISAU ROMERO, ALFREDO SALAZAR y RENE CARMONA SALAS.
Séptimo: Se ACUERDA, oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que evalúen al ciudadano ALFREDO SALAZAR, toda vez que se le observo ciertas lesiones a nivel de las muñecas.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ