REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003226
ASUNTO : WP01-P-2006-003226
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír los imputados Frías Granados Paramaconi, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14.12.1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarógrafo, hijo de Francisco Frias (v) y Ana de Frias (v), residenciado en: Av. Ínter comunal de Macuto, Calle La Guzmania, edificio Los Almendros, Piso 01, Apartamento 23, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° 15.831.442, y Nina Cárdenas Orlando José, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 14-09-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero de Aduana, hijo de Pedro Mina (v) y Ana Cárdenas (v) residenciado en: Av. Ínter comunal de Macuto, Sector Nuevo Mundo, Casa S/N, subiendo, Calle Simón Rodríguez, frente a la bodega de Juliansito, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 15.544.052, quienes se encuentran debidamente asistido por las Defensoras privadas Abg, Triana Vivas y Jeannette Josefina Sabaneta, en la cual, la el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. Angel Antonio Finucci, solicitó la imposición de Medidas judicial privativa de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:.. “Siendo el 15 de septiembre del 2006 a las 7:00 horas de la noche funcionarios adscritos al Comando N° 05, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial Costa del Sol un ciudadano, de nombre Frichi Ery Jerónimo, les indicó que dos (02) sujetos a bordo de una moto color plateada habían sacado una pistola de color plateado lo había amenazado de matarlo si no le daba el koala, el cual no le pudieron robar ya que el mismo una ves que se lo entregó logró recuperarlo y salir corriendo del lugar antes mencionado, por tal motivo los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad visualizando una moto de color plateada a bordo de dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados por la victima a realizarle una revisión corporal se le fue incautado un fascímil de pistola quedando identificados los ciudadanos con el nombre de Paramaconi Frías Granados y Nina Cárdenas Orlando José. Por tal motivos precalifico la acción desplegada por los hoy imputados por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito la aplicación de una medida privativa de libertad contra los imputados previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento Ordinario…” es todo.
Por su parte, la Defensora Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Abg. Jeannette Sabaneta, quien expone: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa, solicita Libertad Inmediata por cuanto no existe testigo alguno y las actas policiales no son suficientes elementos de convicción que nos haga presumir la culpabilidad de nuestros defendidos, ya que en la revisión de las mismas no se desprenden ni concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez esta Defensa rechaza categóricamente la acusación fiscal por cuanto en el peor de los casos no estaríamos habiendo de un robo agravado en grado de frustración ya que el fascímil no es considerado un arma de fuego en nuestra normativa penal, esta defensa quiere dejar bien claro que nuestro patrocinados no tienen antecedentes penales invocando la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ordinal 2° solicitamos libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos copia, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados Frías Granados Paramaconi y Nina Cárdenas Orlando José, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eusdem, echos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Frías Granados Paramaconi y Nina Cárdenas Orlando José, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando N° 05, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en las adyacencias del Centro Comercial Costa del Sol un ciudadano, de nombre Frichi Ery Jerónimo, les indicó que dos (02) sujetos a bordo de una moto color plateada habían sacado una pistola de color plateado lo había amenazado de matarlo si no le daba el koala, el cual no le pudieron robar ya que el mismo una ves que se lo entregó logró recuperarlo y salir corriendo del lugar antes mencionado, por tal motivo los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad visualizando una moto de color plateada a bordo de dos (02) ciudadanos los cuales fueron identificados por la victima a realizarle una revisión corporal se le fue incautado un fascímil de pistola quedando identificados los ciudadanos con el nombre de Paramaconi Frías Granados y Nina Cárdenas Orlando José.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, y presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán demostrar que cada uno de ellos perciba el equivalente a salario mínimo, y presentar constancia de conducta y residencia conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 8° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 6° y 8°, 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Frías Granados Paramaconi y Nina Cárdenas Orlando José, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Frías Granados Paramaconi y Nina Cárdenas Orlando José, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal , en relación con el artículo 80 eusdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida Privativa Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.