REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : WP01-P-2006-003230
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA, titular de la cédula de identidad: N° V-15.544.919 de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 27-09-20-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Argenis Jiménez (v) y Mireya González (v) y residenciada en: Calle Real Vía Eterna, Callejón coimbra, casa S/N, cerca de la bodega de teresa, quien se encuentra debidamente asistido la Defensora Pública Undécimo de Guardia DRA. TRINIDAD VILLAVERDE, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de la misma, por encontrarse llenos los extremos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: ”Ciudadana Juez, en fecha 16-09-06, como a las 6:00 de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, conjuntamente con testigos debidamente identificados en el presente expediente, practicaron allanamiento autorizado por un Juez de Control del Estado Vargas, en la residencia del ciudadano CABELLO FREDDY, por cuanto era la persona señalada como la que vendía sustancias prohibidas en el mencionado sector, ubicado en el sector El tanque, vía Eterna, casa de bloques frisada de color verde y blanco de la Parroquia de Caraballeda. Una vez allí, procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana de nombre: JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINA, quien manifestó a la comisión policial que vive en esa residencia y que se encontraba para ese momento sola con su hija recién nacida. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a revisar la casa, y en la revisión de un escaparate que estaba al final del pasillo en la entrada de un lavandero, se localizó en un zapato, la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, contentivos uno de (126) envoltorios y el otro de contentivos de (108) envoltorios, todos de una sustancia de presunta crack. Asimismo se localizó en una habitación, en un chifonier en la segunda gaveta, un envase de metal de color gris, en cuyo interior había la cantidad de (256) envoltorios de la presunta sustancia denominada crack y la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares. Asimismo manifestó la mencionada ciudadana, que el ciudadano FREDDY CABELLO, no se encontraba para en ese momento en la residencia. Asimismo, la ciudadana manifestó que tenía una niña de quince días de haber nacido. Inmediatamente la mencionada ciudadana ENMA VIRGINIA, quedó detenida a la orden de esta Oficina Fiscal. Ahora bien, vista que la madre de la ciudadana ENMA VIRGINIA, se presento a la sede de los Tribunales con su nieta, es decir la hija de ENMA VIRGINIA, corroborándose que la misma tenia escasos días de haber nacido, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que lo ajustado a derecho y por tanto le solicita a la ciudadana Juez, que le sea acordada a la mencionada ciudadana, una Medida Sustitutiva de Libertad, por cuanto la misma se encuentra dentro de los parámetros del artículo 245 del COPP. Precalifico los hechos anteriormente narrados, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en la parte in fine del artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, y por cuanto la persona buscada, no se encontraba en dicha residencia, es por lo que le solicito que se decretado el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, para que de esta manera, solicitar una orden de aprehensión en contra de ese ciudadano. Una vez Esta Representación Fiscal, le solicita a la ciudadana Juez de Control, que le sea acordada a la ciudadana JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA, medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: "solicito libertad plena en virtud de que la orden de allanamiento fue expedida expresamente al esposo de mi defendida Igualmente, la referida ciudadana me manifestó su sorpresa cuando los funcionarios encontraron la presunta sustancia en su residencia por cuanto la misma desconocía de su existencia y que hacía quince días que había dado a luz y estaba pendiente de la lactancia y cuidado de su pequeña. Es todo“.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281 y 175 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo artículo cita lo siguiente…” No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia…” en virtud que la misma tiene quince días de haber dado a luz, motivo por el cual se acuerda la medida antes mencionada.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto funcionarios de la Policía del Estado Vargas, conjuntamente con testigos debidamente identificados en el presente expediente, practicaron allanamiento autorizado por un Juez de Control del Estado Vargas, en la residencia del ciudadano CABELLO FREDDY, por cuanto era la persona señalada como la que vendía sustancias prohibidas en el mencionado sector, ubicado en el sector El tanque, vía Eterna, casa de bloques frisada de color verde y blanco de la Parroquia de Caraballeda. Una vez allí, procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana de nombre: JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINA, quien manifestó a la comisión policial que vive en esa residencia y que se encontraba para ese momento sola con su hija recién nacida. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a revisar la casa, y en la revisión de un escaparate que estaba al final del pasillo en la entrada de un lavandero, se localizó en un zapato, la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, contentivos uno de (126) envoltorios y el otro de contentivos de (108) envoltorios, todos de una sustancia de presunta crack. Asimismo se localizó en una habitación, en un chifonier en la segunda gaveta, un envase de metal de color gris, en cuyo interior había la cantidad de (256) envoltorios de la presunta sustancia denominada crack y la cantidad de doscientos treinta y tres mil bolívares. Asimismo manifestó la mencionada ciudadana, que el ciudadano FREDDY CABELLO, no se encontraba para en ese momento en la residencia. Asimismo, la ciudadana manifestó que tenía una niña de quince días de haber nacido. Inmediatamente la mencionada ciudadana ENMA VIRGINIA, quedó detenida a la orden de esta Oficina Fiscal. Ahora bien, vista que la madre de la ciudadana ENMA VIRGINIA, se presento a la sede de los Tribunales con su nieta, es decir la hija de ENMA VIRGINIA, corroborándose que la misma tenia escasos días de haber nacido.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas una vez al mes (01) por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase una vez al mes (01) por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a l a ciudadana JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada JIMENEZ GONZALEZ ENMA VIRGINIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° con la obligación de presentarse una vez al mes (01) por ante la Sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ