REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003270
ASUNTO : WP01-P-2006-003270
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 13-06-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Maria del Valle Rodríquez (v) y Julio Cesar Dwentt (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.960.211 y residenciado en: Calle el medio, el cardonal, casa N° 02,, La Guaira Estado Vargas, el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ ROSA, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 24-06-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Presidente de una Cooperativa, hijo de Zulia Rosa (v) y José Nuñez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.508.502 y residenciado en: Detrás de la Asamblea Legislativa parte alta de quebrada de German, casa N° 25, La Guaira Estado Vargas, y el ciudadano CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 21-08-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Colector, hijo de Glenda Maria Pérez (v) y Cruz Maria Perez (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.913.417 y residenciado en: La Soublette, calle Bermudez, cerca de la avenida, cuarta casa color blanco de 2 pisos, La Guaira Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima Penal quien se encuentra de Guardia DRA. ANA CECILIA MILLAN, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la imposición de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUIDORES DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ ROSA Y CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Vargas, el día 17-09-06, como a las 11:50 de la mañana, luego de haber tenido información por llamada telefónica de un celular por parte de una persona quinen no se quiso identificar, participando que en una vivienda abandonada ubicado en el sector de corapal, parroquia Caraballeda, se escondían 3 ciudadanos quienes se dedicaban a la venta de droga, y los mismos tenían una menor de edad que presuntamente abusaban sexualmente de ella, razón por la cual, la comisión policial se traslado hacia ese lugar, encontrando en una de las paredes que están al frente de dicha casa un bolso en cuyo interior habían 27 envoltorios de presunta droga, posteriormente entraron al interior de dicha vivienda siendo detenido los ciudadanos antes mencionados. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la ley especial de drogas, solicito le sea impuesta una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, ante este digno tribunal, la defensa difiere de la misma ya que de las actas se desprende la imprecisión e incongruencia de las mismas, y a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que nos ocupan, fundamento mi exposición en el artículo 49 N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario la defensa observa en primer lugar que el procedimiento realizado por los funcionarios ha sido irregular ya que el mismo se realizó sin los lineamientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 la Orden de allanamiento que debe ser solicitada ante un tribunal de Control y el mismo debe ordenar la realización de ella, en segundo lugar tenemos la declaración del familiar que presenta enemistad manifiesta con el yerno, en tercer lugar la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto solicito la libertad plena de mis representados en virtud de que no existe ningún elemento que pueda vincular a mis representado con el hecho que hoy pretende el Representante del Ministerio Público Atribuirle, por último solicito copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ ROSA Y CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281 y 175 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 17 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ ROSA Y CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Vargas, el día 17-09-06, como a las 11:50 de la mañana, luego de haber tenido información por llamada telefónica de un celular por parte de una persona quinen no se quiso identificar, participando que en una vivienda abandonada ubicado en el sector de corapal, parroquia Caraballeda, se escondían 3 ciudadanos quienes se dedicaban a la venta de droga, y los mismos tenían una menor de edad que presuntamente abusaban sexualmente de ella, razón por la cual, la comisión policial se traslado hacia ese lugar, encontrando en una de las paredes que están al frente de dicha casa un bolso en cuyo interior habían 27 envoltorios de presunta droga, posteriormente entraron al interior de dicha vivienda siendo detenido los ciudadanos antes mencionados.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la obligación de no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del tribunal y no acercarse a la victima , conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la obligación de no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del tribunal y no acercarse a la victima , conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ ROSA Y CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHON MARTIN NICOLAS DWENTT RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ ROSA Y CARLOS CRUZ PEREZ GONZALEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la obligación de no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del tribunal y no acercarse a la victima , conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 8°, ejúsdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medidas Privativa de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL