REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 19 de Septiembre de 2005
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009290
ASUNTO : WP01-S-2003-009290

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2003, al ciudadano RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-04-1971, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Maria Villavicencio (v) y de José Luis Carrillo (f), residenciado en Corapal, parte alta, Casa S/N°, Calle Sucre, Caraballeda Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.282.

Cursa a los folios 49 al 52 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado en data 11 de Mayo de 2005 en contra del imputado RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° aparte, del Código Penal.

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal que el acusado no compareció ante la sede del mismo, los días 07/06/2005, 04/07/2005, 24/08/2005, 26/10/2005, 22/11/2005, 14/08/2006, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado toda vez que no aportó la dirección real de su residencia, dado que las resultas señalan que el mismo es desconocido en el sector. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 23 de Octubre de 2003 al ciudadano RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2003, al ciudadano RONALD JOSE CARRILLO VILLAVICENCIO, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.