REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 02 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003105
ASUNTO : WP01-P-2006-003105

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado BELLO DÍAZ WILSEN ALBERTO como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-03-88, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador en un ambulatorio, hijo de William Bello (V) y Ana Vasquez Díaz (V), y titular de la cédula de identidad N° V-21.192.874 y residenciado en La Esperanza 3, calle avenida Carayaca, terraza A, casa N° 11, Estado Vargas, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora (e) Publica, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. GUSTAVO GONZALEZ, solicitó la libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:…“Le solicito muy respetuosamente la libertad si restricción del ciudadano BELLO WILSEN ALBERTO, por cuanto el mismo, sí bien es cierto que fue detenido el día 02-09-06, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, como a las 7:30 de la tarde en el sector de la Terraza A de la Esperanza 03 de la Parroquia de Carayaca, incautándole en su poder la cantidad de dos envoltorios contentivos de la sustancia denominada marihuana, dicho procedimiento se hizo sin la presencia de testigos que corroborará la actuación policial, ni con ningún medio idóneo que dejara constancia de lo incautado al mencionado ciudadano, como una simple filmación hecha inclusive con un teléfono celular, además de que hay reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en mas de una oportunidad, que el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para privar de su libertad a una persona, razón por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, es por lo que le solicito que le sea otorgada la libertad al ciudadano BELLO DIAZ WILSEN ALBERTO, y que las presentes actuaciones, sean remitidas a esta oficina Fiscal, a fin de continuar con la presente investigación, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido, por cuanto el procedimiento se efectuó sin testigo alguno como lo establece la ley especial que rige la materia, además, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho que le imputan la repr4esentación fiscal a tenor de lo establecido en el N° 2, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal carencia de elementos de convicción, es decir, en las actas procesales no consta la experticia de orientación de sustancias que nos indique que nos encontramos en presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y mucho menos, tenemos la certeza de que las mismas pertenezcan a mi representado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 6°, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, y los fundamentos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano BELLO WILSEN ALBERTO, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano BELLO WILSEN ALBERTO. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado BELLO WILSEN ALBERTO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL