REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 02 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003106
ASUNTO : WP01-P-2006-003106

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 21-01-1970, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Angela Pérez (v) y Vivian Rivas Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.997.345 y residenciado en Quebrada de Cariaco, Sector San Telmo, Casa de color Rosada, La Guaira Estado Vargas y RADA PARRA JOSE LUIS como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-03-1968, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Electricista, hijo de Julio Ramón Rada (v) y Rosa Erminia Parra, titular de la cédula de identidad N° V-11.835.401 y residenciado en Calle Principal de Candelero, Entrada del Polideportivo “Leonision Vandes”, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados, indicó lo siguiente: “Esta representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente y de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 01-09-06, como a las 7:30 de la mañana, luego de practicar un allanamiento en una vivienda de bloques rojos con una parte pintada de color rosada con puertas y ventanas de hierro pintadas de color azul, de platabanda y sin numero, en donde vive un ciudadano llamado VIVIAN PEREZ alias EL MACHO FLACO, localizándose en el piso del fregadero de la cocina, una bolsa sintética en cuyo interior había un envoltorio del tipo panela contentivo de vegetales picados de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente se encontró en una habitación que funge como lavadero, en un bloque de arcilla, un envoltorio de tamaño regular de aluminio, contentivo en su interior de la cantidad ciento cuarenta y tres mini envoltorios contentivos de la sustancia denominada CRACK, y un envase transparente contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte envoltorios de aluminio contentivos cada uno de ellos de la sustancia denominada CRACK. Igualmente se encontró en la platabanda de la vivienda, en un techo de zinc, un Koala de color azul con gris, en cuyo interior se localizó la cantidad de ochocientos seis mil bolívares de aparente curso legal. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, tiene suficientes argumentos para solicitar la privación de ambos ciudadanos, toda vez, que la residencia en cuestión, es propiedad del ciudadano VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ, persona esta que fue el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento, y del ciudadano RADA PARRA JOSE LUIS, por cuanto el mismo reside en esa residencia y estaba en la cocina en donde se encontró parte de la sustancia prohibida. Ahora bien esta Fiscalia precalifica los hechos allí narrados, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de nuestra Ley Especial de Drogas, y le solicita al mencionado Tribunal, que vista las circunstancias en que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, a pesar de que existe una orden de allanamiento, su aprehensión se produjo en forma flagrante, razón por la cual le solicito que este procedimiento, sea llevado por vía abreviada por flagrancia de conformidad con el artículo 372 ordinal 1° del COPP, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: a mi casa llegaron los policías y me esposaron en la puerta de mi casa y me dejaron a fuera y ellos entraron y después venían sacando a todos de los cuartos para la sala y después fue que empezaron a grabar y a revisar la casa, yo no soy distribuidor de droga ni me hace falta porque yo soy taxista, además tengo una camioneta de pasajero y tengo un kiosco de periódico y venta de refrescos y chucheria y tengo mis hijos quienes tres de ellos son menores de edad son menores, viviendo allí por lo tanto es ilógico que tenga droga allí, los policías entraron sin los testigos, mis hijos mayores de edad trabajan por lo tanto no tengo ninguna necesidad de vender drogas y mi cuñado JOSE LUIS no vive en mi casa el esta allí de vacaciones, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RADA PARRA JOSE LUIS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso: “a lo que manifestó yo llegue como a las 8:00 pm del día Jueves de Ocumare del Tuy porque yo vivo allá y me vine a pasar unos días con mi familia aquí en la guaira a la casa de mi hermana que es la mujer de VIVIAN, estamos de vacaciones el viernes en la madrugada a las 6:00 de la mañana llegaron unos funcionarios de civil y me fueron a parar de la cama y cuando Salí hacia la sala tenia a mi cuñado VIVIAN esposado en la parte de afuera de la casa y ellos se quedaron dentro de la casa mientras que sacaban a todos los niños y nos trataban como unos animales y yo les decía a los funcionarios que yo no vivía en esa casa que solo estaba de visita con mi familia, es Todo”.

Por su parte, la Defensora Pública novena Dra. Franzuly Marin, en ese mismo acto indicó lo siguiente: Oída la Exposición fiscal y revisada las actuaciones, así mismo oídas las declaraciones de mis defendidos solicito la libertad sin restricciones del ciudadano RADA PARRA JOSE LUIS por cuanto el mismo no tiene responsabilidad alguna en los hechos que imputa la representación fiscal en virtud, de que como el mismo dijo no reside en la casa objeto del allanamiento, tiene parentesco de afinidad con el ciudadano VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ vale decir es hermano de su concubina y al momento en que llegaron los funcionarios policiales se encontraban en esa vivienda de visita junto con su familia. Por otra parte solicito la libertad sin restricciones del ciudadano VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen su responsabilidad en el hecho que se le imputan aunado al hecho de que en las actas procesales no constan la experticia de orientación de sustancias que nos indique que nos encontramos en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y mucho menos tenemos la certeza de que la misma pertenezcan a mi representado todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 Numeral 6 de Nuestra Carta Magna en corcondancia con el Articulo 1 del Código Penal y los fundamentos contenidos en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. De no ser acordadas dicha libertad, solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que este tribunal considere de las previstas en el articulo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, ya que no existe peligro de fuga porque el mismo reside en la casa objeto del allanamiento junto con su concubina y seis hijos de los cuales tres son menores de edad y él es el único que adquiere ingresos para el sustento familiar, así mismo solicito copia de lo actuado es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 01/09/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y circulación, Dirección de Investigaciones, Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por la víctima y los testigos presénciales del hecho que corrobora la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (01/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS, son partícipes de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, el día 01-09-06, como a las 7:30 de la mañana, luego de practicar un allanamiento en una vivienda de bloques rojos con una parte pintada de color rosada con puertas y ventanas de hierro pintadas de color azul, de platabanda y sin numero, en donde vive un ciudadano llamado VIVIAN PEREZ alias EL MACHO FLACO, localizándose en el piso del fregadero de la cocina, una bolsa sintética en cuyo interior había un envoltorio del tipo panela contentivo de vegetales picados de la presunta droga denominada marihuana. Igualmente se encontró en una habitación que funge como lavadero, en un bloque de arcilla, un envoltorio de tamaño regular de aluminio, contentivo en su interior de la cantidad ciento cuarenta y tres mini envoltorios contentivos de la sustancia denominada CRACK, y un envase transparente contentivo en su interior de la cantidad de ciento veinte envoltorios de aluminio contentivos cada uno de ellos de la sustancia denominada CRACK. Igualmente se encontró en la platabanda de la vivienda, en un techo de zinc, un Koala de color azul con gris, en cuyo interior se localizó la cantidad de ochocientos seis mil bolívares de aparente curso legal. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, tiene suficientes argumentos para solicitar la privación de ambos ciudadanos, toda vez, que la residencia en cuestión, es propiedad del ciudadano VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ, persona esta que fue el motivo de la solicitud de la orden de allanamiento, y del ciudadano RADA PARRA JOSE LUIS, por cuanto el mismo reside en esa residencia y estaba en la cocina en donde se encontró parte de la sustancia prohibida. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los presuntos delitos cometidos, causó un daño de gran magnitud y dada la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la libertad sin restricciones, en consecuencia SE DECLARAN SINLUGAR, en virtud de quien aquí decide faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para el esclarecimiento de la investigación.


En cuanto al Centro de Reclusión SE ACUERDA, asignar a los ciudadanos VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS, el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en el Estado Miranda. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 02/09/06, por la presunta comisión de los delitos de delitos DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado a los imputados de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto: Se Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la solicitud de copias.

Sexto: Se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Ubicado en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda a los ciudadanos VIVIAN IGNACIO VIVAS PEREZ y RADA PARRA JOSE LUIS.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL