REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 02 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003108
ASUNTO : WP01-P-2006-003108

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Joanghis Rivera Silva, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03.03.1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ana Mireya Rivera (v) y Alberto Rivera (v), residenciado en: Subida el jabillo, casa N° 27, detrás de Graffitti Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.042.495, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. José Gregorio Sayazo Briceño, en la cual, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. Mercy Ramos, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Calificado y Homicidio En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 y 405 en relación al 82 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “ Vista la Orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, procedo en este acto a presentar formalmente al ciudadano Joanghis Rivera Silva, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión a la orden que pesa sobre este ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible aperturado por esta Representación Fiscal bajo el expediente N H-352.114, en razón a los hechos ocurridos el día 10 de Junio del presente año en horas de la madrugada en la residencia de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Desiree Ortiz Itriago, ubicada en Barrio San Julian, calle La Mora, casa sin número, Parroquia Caraballeda, donde igualmente reside el ciudadano adolescente ORTIZ ITRIAGO ALEXIS, de 17 años de edad. Es el caso que en la referida fecha, el hoy imputado RIVERA JOANIS, ingresa a dicha vivienda, con un cuchillo en mano y sin mediar palabra, entra a la habitación del ciudadano Ortiz Itriago Luis Alexis, y le clava un cuchillo a nivel del estomago, causándole una herida, este como pudo forcejeo con el hasta llegar a la cocina, y en el trayecto además de la herida causada en el estomago, lo corto en varias partes del cuerpo, en eso avista en el piso a su hermana Desiree Ortiz Itriago en su cuarto, tirada en el piso botando sangre, por lo que sale de la casa siguiendo a su ex cuñado RIVERA YOHANIS, hasta el final de la casa, pero se devuelve, y se dirige a la casa de su madre Nelida Iris Román Itriago, pidiendo auxilio, observándose posteriormente que la ciudadana Descree se encontraba muerta. Ante estos hechos narrados y como quiera nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, visto que se hace necesario recabar algunos elementos de interés criminalísticos; así mismo se observa que los hechos se subsumen dada las características de los mismos, dentro de las previsiones establecidas en el artículo 406 del Código Penal, y 405 en relación al 82 ejusdem, referidas a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los hermanos DESIREE ORTIZ ITRIAGO y LUIS ALEXIS ORTIZ ITRIAGO, En este mismo orden de ideas y a los efectos de hacer efectivo el resultado de la presente investigación y como quiera se presume que el ciudadano YOHANGLIS RIVERA RIVAS, pudiera evadir su responsabilidad, subsumiéndose esta circunstancia en el peligro de fugado, sumado a la pena que podría llegar a imponérsele ratifico la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que en esta causa se presenta, en consecuencia se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público en la que solicita se ratifique la medida privativa de libertad en contra de mi defendido formalmente discrepo de la misma por cuanto de que no se encuentra acreditado en las actas procesales los extremos legales exigidos por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la detención judicial de persona alguna y en razón de ello pido le sea acordad a favor de mi defendido una medida cautelar que tenga a bien imponer este Tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo."

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Joanghis Rivera Silva, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado, hecho suscitado en fecha 10 de Junio de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que Joanghis Rivera Silva, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión a la orden que pesa sobre este ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible aperturado por esta Representación Fiscal bajo el expediente N H-352.114, en razón a los hechos ocurridos el día 10 de Junio del presente año en horas de la madrugada en la residencia de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Desiree Ortiz Itriago, ubicada en Barrio San Julian, calle La Mora, casa sin número, Parroquia Caraballeda, donde igualmente reside el ciudadano adolescente ORTIZ ITRIAGO ALEXIS, de 17 años de edad. Es el caso que en la referida fecha, el hoy imputado RIVERA JOANIS, ingresa a dicha vivienda, con un cuchillo en mano y sin mediar palabra, entra a la habitación del ciudadano Ortiz Itriago Luis Alexis, y le clava un cuchillo a nivel del estomago, causándole una herida, este como pudo forcejeo con el hasta llegar a la cocina, y en el trayecto además de la herida causada en el estomago, lo corto en varias partes del cuerpo, en eso avista en el piso a su hermana Desiree Ortiz Itriago en su cuarto, tirada en el piso botando sangre, por lo que sale de la casa siguiendo a su ex cuñado RIVERA YOHANIS, hasta el final de la casa, pero se devuelve, y se dirige a la casa de su madre Nelida Iris Román Itriago, pidiendo auxilio, observándose posteriormente que la ciudadana Descree se encontraba muerta. Ante estos hechos narrados y como quiera nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, visto que se hace necesario recabar algunos elementos de interés criminalísticos.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murieron dos personas, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOANGHIS RIVERA SILVA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda declararla SIN LUGAR, ya que con la medida preventiva de privación de libertad se garantizan las resultas del proceso y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOANGHIS RIVERA SILVA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 y 405 en relación al 82 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano JOANGHIS RIVERA SILVA en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL