REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 02 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003109
ASUNTO : WP01-P-2006-003109
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a las imputadas YUSMARI CARABALLO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Francisco Caraballo (v) y Edita Marchena (f), residenciado en: Calle Las Gradillas, Camurigrande, rancho cerca de la panadería, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.642, LUZBEIDY MERCEDES ROJAS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-03-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Domestica, hija de Francisco Caraballo (v) y Edita Marchena (f), residenciado en: Calle Las Gradillas, Camurigrande, rancho cerca de la panadería, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.584, CAROLINA ROJAS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, nacido en fecha 21-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, hija de Francisco Caraballo (v) y Edita Marchena (f), residenciado en: Calle Las Gradillas, Camurigrande, rancho cerca de la panadería, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-17.756.484, y DESIRE ROJAS DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-05-81, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Francisco Caraballo (v) y Edita Marchena (f), residenciado en: Calle Las Gradillas, Camurigrande, rancho cerca de la panadería, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.957, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° y 5°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como INVASION, previstos y sancionados en los artículos 471 literal A del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: quien manifestó que presentaba ante este despacho a los ciudadanos LUZBEIDI ROJAS, YUSMARY CARABALLO, CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS, quienes fueron aprehendidas el día 01 de septiembre del presente año por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio en la Jefatura de Naiquatá, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la sede la comisaría de Naiquatá, recibí una llamada de la ciudadana EGNIA HERNANDEZ, quien es la jefa civil de la referida parroquia, la misma me informo que en el sector Camiri Grande, específicamente en el bloque N° 07, apartamento 03-02, se encontraban introducidos varios ciudadanos invasores en el interior del referido apartamento, motivo por el cual de acuerdo a esta información le notifique lo sucedido vía radiofónica a la Central de Operaciones Policiales, para que enviara a la sede de la comisaría el apoyo correspondiente, con la finalidad de proceder a trasladarme al referido lugar, presentándose el SUB INSPECTOR HERNANDEZ JOSE, OFICIAL ALMILCAR DELGADO, posteriormente procedí a trasladarme al lugar en compañía de la Jefa Civil EGNIA HERNANDEZ de igual manera con los mencionados funcionarios, al llegar me entreviste con la ciudadana MILANO ROMERO NEDRYS MARIA, titular de la cédula de identidad N° 11.642.320 y el ciudadano PINTO TORO RAFAEL LORENZO, titular de la cédula de identidad N° 12.113.422, los mismos me informaron que en el interior del apartamento 03-02, se encontraban varias ciudadanas invasoras, quienes los habían amenazados verbalmente por lo que le hicieron conocimiento vía telefónica a la ciudadana propietaria del inmueble de nombre ELINOR, quien reside en la ciudad de Caracas, acto seguido nos trasladamos al referido apartamento donde al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas LUZBEIDY ROJAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.307.584, quien vestía una franela de color negro, un short de color rojo y sandalias de color rosado. YUSMARY CARABALLO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.780.642, quien vestía una franela de color negro, un pantalón deportivo de color gris y zapatos deportivos de color blanco, CAROLINA ROJAS, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.756.484, quien vestía una franela de color rosado, un short de color verde, sandalias de color negro con marrón y DESIREE ROJAS de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 16.524.957 quien vestia una franela de color gris, short de color negro y sandalias de color blanco con anaranjado, las mismas se encontraban con los niños YUBILEISIS CALAZAN, DE 07 meses de edad, YOHANDRY AMARANTO, de 03 años de edad y RAIMAR DIAZ, de 04 meses de edad, informándonos que se encontraban introducidas en el interior del referido inmueble, ya que no poseían viviendas y que el INAVI las había autorizado para introducirse, posteriormente, les informe que tenían que desalojar el inmueble ya que era propiedad privada, allí estas ciudadanas se tomaron agresivas vociferando palabras obscenas contra la Comisión policial y contra la ciudadana Jefa Civil, por lo que procedimos a utilizar los medios persuasivos para que se calmaran, una vez que se calmaron en vista de los hechos antes narrados procedí a practicarles la aprehensión, luego de imponerlas de los derechos constitucionales, colectando en el interior del inmueble cinco (5) colchonetas, una de color rojo, una azul, dos beige y una vino tinto, un (01) coche para niños de color azul, una (1) almohada, un (1) bolso de color azul con negro, contentivo en su interior de diferentes prendas de vestir para niños, una mandarria con el mango de madera, un cincel, un nicle de aproximadamente veinte centímetros con un codo de media y una puerta de metal de color amarillo: procediendo luego a trasladar a los niños al Hospital José Maria Vargas, donde fueron atendidos por el equipo medico de emergencia del servicio de pediatría quienes examinaron a los niños e indicando que se encontraban en buen estado de salud. Posteriormente se traslado todo el procedimiento hasta la dirección de investigaciones donde se le suministro los insumos necesarios de alimentación a las aprehendidas y a los niños y donde se presento la ciudadana TEJERA GODOY ELIONOR, de 45 años de edad y titular de la cedula de identidad 5.973.740, quien manifestó mediante acta de entrevista ser la propietaria del inmueble donde se encontraban introducidas las ciudadanas aprehendidas asimismo se les tomo entrevistas a los testigos, los niños involucrados en el procedimiento fueron trasladados a la Casa Abrigo, ubicada en la avenida Álamo frente al Iutirla donde fueron recibidos por la Directora, Licenciada DESIREE GUERRA. Precalificó los hechos como la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal. Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oídas las exposiciones de la representación fiscal y de mis defendidas y revisadas como fueron las actuaciones, solicito la libertad sin restricciones para las ciudadanas CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS quienes acaban de manifestar que no se encontraban dentro del inmueble invadido, razón por la cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de las mismas en el hecho que le imputa la fiscal, asimismo solicito la libertad sin restricciones para las ciudadanas LUZBEIDIS ROJAS Y YUSMARY CARABALLO para que durante el proceso que se inicia hoy y hasta tanto no se determine la responsabilidad que tienen las mismas en el hecho que se le imputa la representación fiscal, se encuentren en libertad ya que cada una tienen un bebe recién nacido que alimentar. Todo de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa se reserva los alegatos de hechos y derecho para la oportunidad legal correspondiente, e igualmente solicita copias simples de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de las imputadas YUSMARY CARABALLO, LEIDI ROJAS, CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 471 literal A del Código Penal, Vigente, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas LUZBEIDI ROJAS, YUSMARY CARABALLO, CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS, son las presuntas autoras del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, toda vez que los mismos recibieron una llamada telefónica de la ciudadana EGNIA HERNANDEZ, quien es la referida Jefa Civil de loa Parroquia Naiquatá, donde la misma informo que en el Sector de Camiri Grande, se encontraban introducidos varios ciudadanos invasores luego los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y al entrevistarse con las vecinas del sitio informaron que varias ciudadanas la habían amenazado verbalmente, por lo que le informaron a la propietaria del inmueble de nombre ELINOR, quien reside en la ciudad de Caracas, en el apartamento donde los funcionarios se entrevistaron con las ciudadanas LUSBEIDI ROJAS, YUSMARY CARABALLO, CAROLINA ROJAS y DESIREE ROJAS, y las mismas se encontraban con los niñitos YUBILEISIS CALAZAN, de siete meses de edad, YOHANDRY AMARANTO, de 03 años de edad, RAIMAR DIAZ, de cuatro meses de edad, las mismas estaban dentro del inmueble ya que no poseían vivienda propia, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión .
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, y aunado a esto las mismas se salieron del inmueble invadido sin oponer resistencia alguna, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición de acercarse al lugar donde se suscitaron los hechos, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 5° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 5° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a las ciudadanas LUZBEIDI ROJAS, YUSMARY CARABALLO, CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas LUZBEIDI ROJAS, YUSMARY CARABALLO, CAROLINA ROJAS Y DESIREE ROJAS, arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito INVASION, previstos y sancionados en los artículos 471 literal A del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL