En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Tercero de Control, la DRA. MARVILA ARAUJO, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano RICHARD EDINSON ESCOBAR LADERA, en virtud de que el día 20 de agosto de 2004, con motivo del acta policial levantada al efecto, consta que el día antes señalado el adolescente Eldi Feliciano Hernández Moreno, de 16 años, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, venía de su trabajo y se dirigía a su casa, ubicada en Final Avenida Soublette, sector Los Olivos, casa verde, Catia La Mar, cuando a la altura del Callejón Caniche, fue sorprendido por los ciudadanos RICHARD EDUARDO ESCOBAR LADERA, apodado el Chueco y otro apodado “Fefelito”, lo saludan y al caminar pocos metros lo agarran y amenazándolo con un arma de fuego, lo revisan le quitaron la cartera con 100.000 Bs, le quitaron los zapatos deportivos que tenía puestos marca LAND ROVER, color negro, talla 39, el bolso y la gorra, luego le dieron unos golpes por las costillas y huyeron en veloz carrera hacia el sector Roraima de La Soublette, notificando a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien minutos más tarde lograron ubicar al hoy acusado, quien tenía una bolsa de papel en sus manos con los zapatos de la victima, siendo aprehendido y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal. En base a estos hechos ciudadana juez es que el Ministerio Público fundamenta su acusación y en tal sentido a los fines de ser incorporado en el debate oral y público ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios JESUS MANUEL ABREU y JULIO JULIO QUINTERO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Acta de entrevista, suscrita por el adolescente ELDIS FELICIANO HERNANDEZ MORENO, de 16 años, en fecha 20-08-04, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, 3.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FELICIANO ANTONIO HERNANDEZ REYES, en fecha 20-08-04, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, 4.- Acta de Entrevista, suscrita ante la sede de este despacho por el ciudadano ABREU JESUS MANUEL, en calidad de testigo, 5.- Acta de entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana NERY KATIUSCA HENRIQUEZ LADERA, en calidad de testigo, 6.- Acta de entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ, en calidad de testigo, 7.- Acta de Entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana ARELIS COROMOTO LADERA MARCANO, en calidad de testigo, 8.- Experticia de AVALUO REAL N° 160, de fecha 23-08-04 suscrita por el experto MIGUEL BOLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. El Ministerio Público en base a los hechos expuesto ciudadana Juez tal y como lo manifestara al inicio precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y solicita a este Tribunal admita la acusación Fiscal con todos los medios de pruebas promovidos ya que todas son útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias y en consecuencia se admita la acusación. Es todo”.
Por su parte la defensa a cargo del DR. EDUARDO PERDOMO, quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado por la defensoría sexta de fecha 15-10-2004, en la que solicita la desestimación de la acusación por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ordinal 2° y 3°, no haciendo una relación clara y precisa del hecho imputado, señalando la calificación jurídica de robo genérico sin narrar como se adecua dicho delito en la acción supuestamente desplegada por mi defendido, ahora bien en caso de desestimar esta petición y admitir la acusación esta defensa solicita no sea admitida para ser incorporados por su lectura el acta policial de fecha 20-08-04 suscrita por los funcionarios Jesús Abreu y Julio Quintero ni el avalúo real N° 160 de fecha 23-08-04 suscrita por el experto Miguel Bolívar, toda vez que estos son actos de investigación que le sirven al Ministerio Público para fundar su acusación pero su admisión sin el dicho de quienes la suscriben violan el principio de inmediación que rige en nuestro actual sistema igualmente en el caso de ser admitida la acusación esta defensa ofrece el testimonio de las ciudadanas Maria Lourdes González y Nery Katiuska Henríquez Ladera quienes tienen conocimiento de los hechos, por último visto que el Ministerio Público ya concluyo su investigación y que no existe peligro de fuga en virtud del delito imputado esta defensa solicita se imponga una medida menos gravosa sugiriendo la medida cautelar del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de los testigos, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta Policial de fecha 20-08-04, suscrita por los funcionarios JESUS MANUEL ABREU y JULIO JULIO QUINTERO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana donde deja expresa constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de entrevista, suscrita por el adolescente ELDIS FELICIANO HERNANDEZ MORENO, de 16 años, en fecha 20-08-04, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano FELICIANO ANTONIO HERNANDEZ REYES, en fecha 20-08-04, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, acta de Entrevista, suscrita ante la sede de este despacho por el ciudadano ABREU JESUS MANUEL, en calidad de testigo, acta de entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana NERY KATIUSCA HENRIQUEZ LADERA, en calidad de testigo, acta de entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ, en calidad de testigo, acta de Entrevista de fecha 08-09-04, suscrita ante la sede de este despacho por la ciudadana ARELIS COROMOTO LADERA MARCANO, en calidad de testigo, experticia de AVALUO REAL N° 160, de fecha 23-08-04 suscrita por el experto MIGUEL BOLIVAR, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano RICHARD EDINSON ESCOBAR LADERA, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 20 de Agosto de 2004, cuando tuvieron conocimiento de que el hoy imputado había despojado, bajo amenazas de muerte con una pistola, a la ciudadana ELDIS FELICIANO HERNANDEZ MORENO, a la despojaron de sus pertenencias. Hecho ocurrido en la Parroquia Macuto, conforme lo manifestó la testigo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano RICHARD EDINSON ESCOBAR LADERA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
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