REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003113
ASUNTO : WP01-P-2006-003113
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública FRANZULY MARIN, a favor de los ciudadanos BLAISE ALEXIS, debidamente asistido en este acto por el interprete, de nacionalidad Haitiana, natural de Haití, nacido en fecha 03-10-1963, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinida, hijo de Vitalia y Hilaire Alexis, residenciado no tiene por ser turística, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, el ciudadano OBEZE PETIT FRERE, debidamente asistido por el interprete, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Haití, nacido en fecha 15-03-1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Gerome Petit Frere (v) y Tilus Vania (v), residenciado en Calles Los Pinos, casa N° 33, Antimano, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 82.297.817 y el ciudadano EMILIE MANET, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), debidamente asistido en este acto por el interprete, natural de Haití, Puerto Príncipe, nacido en fecha 08-02-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de Firsaime Manet (v) y Elouse Vilme (v), residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Vista al Mar, casa N°72, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 23.607.101, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Solicito con todo respeto a este digno Tribunal sea otorgada una Medidad Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere necesarias, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar los derechos constitucionales y legales de estos ciudadanos, en esta etapa del proceso…”
En fecha 04 de Septiembre de 2006, el Ministerio Público presento a los ciudadanos BLAISE ALEXIS, OBEZE PETIT FRERE y EMILIE MANET por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley de migración y Extranjería, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración en el transcurso de la audiencia para oír a los imputados la Fiscal del Ministerio publico, realizo la imputación pertinente al caso y la misma solicito la privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 251 Ordinales 1°, 2° y 3° .
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, además de ser uno de los delitos pluriofensivos que mas daño social causa, razones por las cuales es considerado como un delito grave, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Publica ABG. FRANZULY MARIN, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica ABG. FRANZULY MARIN, de los acusados BLAISE ALEXIS, OBEZE PETIT FRERE y EMILIE MANET, en el sentido que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y librese los oficios respectivos.
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL