REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003347
ASUNTO : WP01-P-2006-003347

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, nació en Caracas, el día 01-09-1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad N° 17.711.703, residenciado en: Calle Montesano, Real la Pedrera, casa N° 46 de color amarillo de 3 pisos al lado del río, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Pedro Pacheco (V) y Marilin Villegas (V), estado civil soltero, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, DR. CARLOS GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3° y 4°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN, luego que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo las 06:00 horas de la mañana, se avistó a un ciudadano, quien se bajo de una Unidad Colectiva de la ruta Catia la Mar Caribe, con las siguientes características siguientes: contextura delgada, color de piel morena, de estatura alta, vestido con un pantalón blue jeans, zapatos gris y un sweter gris manga larga con camisa pull over, con la capucha del mismo mantenía cubierto el rostro , el mismo al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso y trató de emprender la huida en veloz carrera, seguidamente se le dio seguimiento a pie, dándole la voz de alto, logrando capturarlo al momento de la revisión corporal en la pretina del pantalón que vestía el ciudadano para el momento un (01) arma de fuego de fabricación casera; elaborada en material metálico, cubierta con una cinta de material sintético de color negro sin cartuchos. Enmarcando la conducta por el hoy imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente al tribunal desestime el petitorio fiscal y ordene la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el hecho imputado elementos estos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 25 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo las 06:00 horas de la mañana, se avistó a un ciudadano, quien se bajo de una Unidad Colectiva de la ruta Catia la Mar Caribe, con las siguientes características siguientes: contextura delgada, color de piel morena, de estatura alta, vestido con un pantalón blue jeans, zapatos gris y un sweter gris manga larga con camisa pull over, con la capucha del mismo mantenía cubierto el rostro , el mismo al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso y trató de emprender la huida en veloz carrera, seguidamente se le dio seguimiento a pie, dándole la voz de alto, logrando capturarlo al momento de la revisión corporal en la pretina del pantalón que vestía el ciudadano para el momento un (01) arma de fuego de fabricación casera; elaborada en material metálico, cubierta con una cinta de material sintético de color negro sin cartuchos.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Estado Vargas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 4° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONDON VILLEGAS ANTHONY CHEILIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL