REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002901
ASUNTO : WP01-P-2006-002901
Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente acusación en contra del ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.850, hijo de Bricelda Blanco (V) y de Robinson Rodríguez (V), y residenciado en: Calle Vargas, teleférico, casa N° 72, Macuto, Estado Vargas, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el sexto aparte de la citada norma.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante éste Tribunal al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, solicitando dicha Representación Fiscal la privación judicial preventiva de libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del artículo 251, eiusdem, así como la aplicación del procedimiento ordinario, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en la data indicada.
Ahora bien, el 05 de Septiembre de 2006, se acordó la prorroga solicitada por el Representante de la Fiscalía Segunda, a los fines de presentar la correspondiente acusación, en contra del ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, la cual quedo para ser presentada el día 23 de Septiembre de 2006, siendo el caso que el día de hoy se verifico por el sistema Juris 2000, y la misma no fue presentada es por lo que se acuerda otorgar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este despacho a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no presentó acusación en contra del referido ciudadano, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma, quedando el mismo en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este despacho a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según lo previsto en el ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO y remítase la presente causa en su estado original, una vez cumplido el lapso de ley, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que continúe con la investigación en el presente caso.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL