REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 25 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003340
ASUNTO : WP01-P-2006-003340

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados BERROTERAN GONZALO, como queda escrito, de nacionalidad Venezolano, Natural de La Sabana, fecha de nacimiento 11-05-1969, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.558, hijo de Divina Berroteran (V) y Benito Berroteran (V), y residenciado en: Calle la Iglesia, casa S/N, frente a la bodega Camacaro, Caruao, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público Primero Penal DR. ROMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. CARLOS GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano BERROTERAN GONZALO, plenamente identificado por cuanto el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 24 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban en el Centro de atención Social y ciudadana Caruao, ubicada en la parroquia Caruao, se presento un ciudadano de nombre JUAN BERROTERAN, quien les manifestó que su hermano de nombre GONZALO BERROTERAN, ingresó a la residencia de su progenitora de nombre BERROTERAN HERSILIA, como a las 3 de la madrugada y que se había introducido en su cuarto, hurtándole un dinero a la misma, que de igual manera su hermano se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en el sector calle la iglesia, casa sin número como punto de referencia frente a la bodega de nombre Camacaro, en vista de la información suministrada, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, y se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó llamarse BERROTERAN HERSILIA, quien les corroboro la misma información que momentos antes les había suministrado el ciudadano que se había presentado al puesto policial, indicando que su hijo Gonzalo Berroteran, en varias oportunidades había cometido el mismo hecho, señalándole las características del mismo, procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, realizando un recorrido por el pueblo no logrando dar con el mismo, luego cuando estaban por la calle la iglesia avistaron a un ciudadano con similares características a las antes aportadas observando que este estaba en una actitud agresiva contra la ciudadana Hersilia Berroteran, por lo que procedí a dar la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso y el mismo opto por emprender veloz huida hacia una residencia de color verde, e ingresando al interior de la misma, manifestándole la ciudadana antes mencionada autorización de ingresar a su residencia, ingresando a la misma y avistando al ciudadano en el patio de la casa, observando que el mismo poseía una actitud sumamente agresiva y expresando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de implementar las técnicas básicas policiales, logrando neutralizar al ciudadano, practicándole la retención preventiva y solicitándole al mismo que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada, no logrando incautarle nada, asimismo observaron que el ciudadano presentaba algunas excoriaciones en el hombro izquierdo por lo que lo trasladaron hasta un centro asistencial donde le diagnosticaron excoriación leve en el hombro izquierdo, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra que estime el tribunal conveniente tal y como sería el abandono inmediato del hogar y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Pido al Tribunal acoja el criterio que sustenta la representación fiscal en el sentido, que ha mi representado se le otorgue medida cautelar de manera tal que el presente proceso se lleve gozando mi defendido de su libertad y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados BERROTERAN GONZALO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, hechos suscitados en fecha 24 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BERROTERAN GONZALO, es el presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 24 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, cuando los mismos se encontraban en el Centro de atención Social y ciudadana Caruao, ubicada en la parroquia Caruao, se presento un ciudadano de nombre JUAN BERROTERAN, quien les manifestó que su hermano de nombre GONZALO BERROTERAN, ingresó a la residencia de su progenitora de nombre BERROTERAN HERSILIA, como a las 3 de la madrugada y que se había introducido en su cuarto, hurtándole un dinero a la misma, que de igual manera su hermano se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en el sector calle la iglesia, casa sin número como punto de referencia frente a la bodega de nombre Camacaro, en vista de la información suministrada, procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, y se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó llamarse BERROTERAN HERSILIA, quien les corroboro la misma información que momentos antes les había suministrado el ciudadano que se había presentado al puesto policial, indicando que su hijo Gonzalo Berroteran, en varias oportunidades había cometido el mismo hecho, señalándole las características del mismo, procedieron a implementar un dispositivo de búsqueda y captura, realizando un recorrido por el pueblo no logrando dar con el mismo, luego cuando estaban por la calle la iglesia avistaron a un ciudadano con similares características a las antes aportadas observando que este estaba en una actitud agresiva contra la ciudadana Hersilia Berroteran, por lo que procedí a dar la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso y el mismo opto por emprender veloz huida hacia una residencia de color verde, e ingresando al interior de la misma, manifestándole la ciudadana antes mencionada autorización de ingresar a su residencia, ingresando a la misma y avistando al ciudadano en el patio de la casa, observando que el mismo poseía una actitud sumamente agresiva y expresando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de implementar las técnicas básicas policiales, logrando neutralizar al ciudadano, practicándole la retención preventiva y solicitándole al mismo que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no ocultar nada, no logrando incautarle nada, asimismo observaron que el ciudadano presentaba algunas excoriaciones en el hombro izquierdo por lo que lo trasladaron hasta un centro asistencial donde le diagnosticaron excoriación leve en el hombro izquierdo.

Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) AÑO A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y el abandono del domicilio, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°, 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BERROTERAN GONZALO, Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los BERROTERAN GONZALO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL