REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003345
ASUNTO : WP01-P-2006-003345
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YARNI DAVID CURVELO RADA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 22-01-1982, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.026.429, hijo de Maria Rada (V) y Cruz Curvelo (V), y residenciado en: Guamacho, vallaja, parte alta, casa 2 plantas color blanca, 4 casas mas debajo de la Cruz, La Guaira, y el imputado DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 15-06-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.072, hijo de Benancia Rengifo (V) y Jesús Echarry (V), y residenciado en: Subida Gavilan, parte alta, más abajo del Zinder y de la iglesia del Carmen, casa color amarilla, La Guaira, quienes se encuentras debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Penal DR. ROMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. CARLOS GONZALEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, plenamente identificados por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 23 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje motorizado quienes se trasladaron hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, donde se entrevistaron con las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ESCOBAR y VENANCIA FERMINA ECHARRY, manifestando la primera de ellas haber sido objeto de un hurto en su residencia, de donde se habían llevado varios artefactos electrodomésticos y otros objetos y le habían proporcionado información en el sector, que un sujeto apodado “El Deybi”, fue la persona que la robó y que a la vez dicho sujeto era hijo de la ciudadana que para el momento la acompañaba, igualmente se entrevistaron con la otra ciudadana, la misma informó que la persona que menciona la persona agraviada es su hijo, de nombre Deyvi Jesús Rengifo Rada y que efectivamente llevó unos objetos para su casa, ubicada en la parte alta del Cerro Gavilán, parroquia La Guaira, y que al parecer eran robados, por lo que miembros de su familia y de la comunidad lo tenían retenido en su vivienda, junto a otro sujeto hasta que llegaran las comisiones policiales, en vista de los testimonios aportados por ambas ciudadanas procedieron a trasladarse al lugar antes indicado y una vez frente a la residencia de la ciudadana Venancia Echarry, se entrevistaron con un ciudadano que manifestó llamarse Danny Escobar, indicando ser hijo de la ciudadana antes mencionada y hermano de uno de los sujetos retenidos, les hicieron entrega de 2 personas de sexo masculino y un equipo de sonido con sus 2 cornetas informando que dicha persona que se había percatado de la existencia de esos objetos en el interior de su vivienda, en horas de la mañana, y que habían sido llevadas a ese lugar por los 2 sujetos retenidos, motivo por el cual procedieron a practicarles la retención preventiva indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos, no localizando objeto alguno, posteriormente uno de los familiares del segundo de los ciudadanos detenidos les hicieron entrega de un equipo de sonido (usado) de color gris, marca Aiwa, modelo NSX-5222, sin serial visible, el mismo presentaba una deformación en el lado derecho, aparentemente ocasionado por la acción de alta temperatura y dos (02) cornetas (usadas) de color gris, marca Aiwa, modelo SXNS332YL, cada una con una numeración que se lee 994908, por las razones anteriormente expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de una medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:… “Pido al tribunal se les conceda a mis asistidos medida cautelar no privativa de libertad de manera tal que el presente proceso que se inicia se llevara a efecto pero gozando de su libertad y por ultimo solicito Copia simple de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 451 del Código Penal, es decir, Hurto simple, hecho suscitado en fecha 23 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que hace presumir la mala conducta del mismo ante este hecho.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, se observa fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 23 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio de patrullaje motorizado quienes se trasladaron hasta la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, donde se entrevistaron con las ciudadanas LILIANA JOSEFINA ESCOBAR y VENANCIA FERMINA ECHARRY, manifestando la primera de ellas haber sido objeto de un hurto en su residencia, de donde se habían llevado varios artefactos electrodomésticos y otros objetos y le habían proporcionado información en el sector, que un sujeto apodado “El Deybi”, fue la persona que la robó y que a la vez dicho sujeto era hijo de la ciudadana que para el momento la acompañaba, igualmente se entrevistaron con la otra ciudadana, la misma informó que la persona que menciona la persona agraviada es su hijo, de nombre Deyvi Jesús Rengifo Rada y que efectivamente llevó unos objetos para su casa, ubicada en la parte alta del Cerro Gavilán, parroquia La Guaira, y que al parecer eran robados, por lo que miembros de su familia y de la comunidad lo tenían retenido en su vivienda, junto a otro sujeto hasta que llegaran las comisiones policiales, en vista de los testimonios aportados por ambas ciudadanas procedieron a trasladarse al lugar antes indicado y una vez frente a la residencia de la ciudadana Venancia Echarry, se entrevistaron con un ciudadano que manifestó llamarse Danny Escobar, indicando ser hijo de la ciudadana antes mencionada y hermano de uno de los sujetos retenidos, les hicieron entrega de 2 personas de sexo masculino y un equipo de sonido con sus 2 cornetas informando que dicha persona que se había percatado de la existencia de esos objetos en el interior de su vivienda, en horas de la mañana, y que habían sido llevadas a ese lugar por los 2 sujetos retenidos, motivo por el cual procedieron a practicarles la retención preventiva indicándoles que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos, no localizando objeto alguno, posteriormente uno de los familiares del segundo de los ciudadanos detenidos les hicieron entrega de un equipo de sonido (usado) de color gris, marca Aiwa, modelo NSX-5222, sin serial visible, el mismo presentaba una deformación en el lado derecho, aparentemente ocasionado por la acción de alta temperatura y dos (02) cornetas (usadas) de color gris, marca Aiwa, modelo SXNS332YL, cada una con una numeración que se lee 994908.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal a los ciudadanos YARNI DAVID CURVELO RADA Y DEIVIS JESUS RENGIFO RADA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinte cinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL