REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003339
ASUNTO : WP01-P-2006-003339
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de PETARE- CARACAS, fecha de nacimiento 04-07-1984, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.966.911 hija de SORAIDA MARQUEZ (V) y de JESUS SILVA(V), residenciada en: Charallave, urbanización Carguarito, terraza Chacao, casa N° 6-B. Estado Miranda, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero de guardia DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GONZALEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en e los artículos 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a la ciudadana YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, por cuanto fue aprehendida por funcionarios a la policía Científica del Estado Vargas por encontrarse involucrada en el delito que se le imputa al ciudadano MARQUEZ VASQUEZ JACKSON, ( menor de edad) quien presuntamente incurrió en el delito de Homicidio en contra la persona de la hoy occiso ciudadana NURVIS MENDEZ, en virtud de que se encontró en su poder el arma de fuego con la cual presuntamente se perpetro el hecho delictivo, en tal sentido solicito a este honorable tribunal se acuerde de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalifico lo hechos antes narrados en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito respetuosamente el tribunal le sea concedida a mi representada la ciudadana: YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, de las que tenga el tribunal a disponer es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana: YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 281 y 175 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios a la policía Científica del Estado Vargas por encontrarse involucrada en el delito que se le imputa al ciudadano MARQUEZ VASQUEZ JACKSON, ( menor de edad) quien presuntamente incurrió en el delito de Homicidio en contra la persona de la hoy occiso ciudadana NURVIS MENDEZ, en virtud de que se encontró en su poder el arma de fuego con la cual presuntamente se perpetro el hecho delictivo.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: YANEIDY MILAGROS SILVA MARQUEZ, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevista y sancionado en e los artículos 281 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL