REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003341
ASUNTO : WP01-P-2006-003341
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAIKEL JOSE DIAZ APONTE, de nacionalidad venezolana, Natural de La Sabana parroquia Caruao, fecha de nacimiento 17-06-1985, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil , titular de la cédula de identidad N° 18.358.842 hijo de IRMA APONTE (V) y de MARCOS SANDOVAL(V), residenciado en :Ciudad Tablita, detrás de la escuela Osma parroquia Caruao y el ciudadano LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, Natural de Osma parroquia Caruao, fecha de nacimiento 16-09-1959, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante y contratista, titular de la cédula de identidad N° 6.484.082 hijo de SEGUNDA PERDOMO (F) y de ASCUEL MARCELINO ESCOBARO (V), residenciado en: Calle Sucre, s/n, diagonal a la iglesia Osma parroquia Caruao, quién se encuentra debidamente asistido por los Defensores Públicos Primero de guardia DR. ROMULO OVIDIO CHACON, y por el defensor sexto penal Dr. LUIS AMERICO PEREZ, en la cual la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GONAZALEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones de Mediana Gravedad y Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente“Presento en este acto a los ciudadanos MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, por cuanto en el día de ayer funcionarios a la policía metropolitana de Estado Vargas tuvieron conocimiento de un peleo en la población de Osma en la parroquia Caruao por cuanto se presento ante el puesto policía de dicha localidad el ciudadano FELIX GONZALEZ manifestando que el sector de ciudad tablita diciendo que dos funcionario se estaban agrediendo físicamente por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos donde al llegar avistaron a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta tez morena quien vestía un short rojo y negro y una camisa color gris el segundo era de contextura mediana de estatura baja tez morena y vestía un pantalón azul con camisa color naranja corroborando la infamación aportada se le dio la voz de alto y siendo retenido preventivamente aportándole de inmediato los datos personales a la comisión policía quedando identificados como LUIS ALFREDO ESCOBAR Y DIAZ APONTE MAIKEL JOSE en vista de las lesiones que presentaban los ciudadano presentaron a ambos ciudadanos fueron trasladados al ambulatorio de osma donde fueron atendidos por el medido de guardia, en virtud de los hechos explanados se procedió a la presentación de los mismos por antes la superioridad, esta representación fiscal solicita Medidas cautelares sustitutiva de libertad a los ciudadanos MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico lo hechos antes narrados en el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA, previstas en el artículo 425 y 413 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público DR. ROMULO OVIDIO CHACON, quien expuso: “Solicito respetuosamente el tribunal le sea concedida a mi representado el ciudadano: MAIKEL JOSE DIAZ APONTE, de las que tenga el tribunal a disponer es todo.”
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor Público Sexto Penal Dr. LUIS AMERICO PEREZ, Quien expone: “Solicito respetuosamente el tribunal le sea concedida a mi representado el ciudadano ESCOBAR PERDOMO LUIS ALFREDO, una de las medidas de las que tenga el tribunal a disponer, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, es decir, Lesiones de Mediana Gravedad y Riña, hecho cometido en fecha 24 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, son los presuntos autores del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 y 425 del Código Penal, es decir, Lesiones de Mediana Gravedad y Riña, todo esto en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos por los oficiales de Policía Metropolitana del Estado Vargas, tuvieron conocimiento de un peleo en la población de Osma en la parroquia Caruao por cuanto se presento ante el puesto policía de dicha localidad el ciudadano FELIX GONZALEZ manifestando que el sector de ciudad tablita diciendo que dos funcionario se estaban agrediendo físicamente por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos donde al llegar avistaron a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta tez morena quien vestía un short rojo y negro y una camisa color gris el segundo era de contextura mediana de estatura baja tez morena y vestía un pantalón azul con camisa color naranja corroborando la infamación aportada se le dio la voz de alto y siendo retenido preventivamente aportándole de inmediato los datos personales a la comisión policía quedando identificados como LUIS ALFREDO ESCOBAR Y DIAZ APONTE MAIKEL JOSE en vista de las lesiones que presentaban los ciudadano presentaron a ambos ciudadanos fueron trasladados al ambulatorio de Osma donde fueron atendidos por el medido de guardia.
Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Ambulatorio de Osma, para verificar el estado de salud de LUIS ALFREDO ESCOBAR CARDONA, quien fue atendido por la Dra, MARIA DEL CARMEN ALVARADO , quien le diagnostico herida en el parpado superior derecho de un aproximado de seis centímetros la cual amerito cinco puntos de sutura …motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6° , ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MAIKEL JOSE DIAZ APONTE Y LUIS ALFREDO ESCOBAR PERDOMO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA, previstas en el artículo 425 y 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso las victimas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR, la solicitud de los Defensores Públicos, que se le otorgue la medida que bien estime el Tribunal a otorgar en el presente caso, toda vez que consta en actas el informe medico, mediante el cual dejan sentado el diagnostico sufrido.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL