REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003342
ASUNTO : WP01-P-2006-003342
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MIJARES CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-02-1954, de 52 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° 4.902.381, hijo de DELIA MIJARES (F) y de MIGUEL INFANTE (F), residenciado en: Parroquia Raúl Leoni, sector el Campito, bajada la Pepsi- cola La Lucha Catia la mar, y el ciudadano MIJARES ARMINZON CARLOS ARMANDO, de nacionalidad venezolana, Natural Caracas, fecha de nacimiento 02-04-1985, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.766.160 hijo de MILAGROS ARMINZON (V) y de CARLOS MIJARES (V), residenciado en: Parroquia Raúl Leoni, sector el Campito, bajada la Pepsi- cola La Lucha Catia la mar, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero de guardia DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GONAZALEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Menos Graves y Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto a los ciudadanos; MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARMINZON CARLOS ARMANDO, por cuanto en el día de ayer funcionarios a la policía del Estado Vargas encontrándose en el ejercicio de sus funciones por las adyacencias del lado oeste del estado vargas específicamente la parroquia Carlos Soublette, recibieron una llamada de alarma que en la comisaría integral del oeste se encontraba una ciudadana en espera de la comisión, ya que el sector el campito barrio la Lucha una personas estaban lanzando objetos contundentes a su residencia y de igual forma estaban agrediendo a su esposo , por lo que procedieron a dirigirse a la comisaría en busca de la ciudadana, en cuestión, un vez allí se entrevistaron con la misma quien se identifico como EURYS BRITO YANETH de 40 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad n° 6.489.830, y estar residenciada en el sector antes mencionado, indicándoles a la comisión que un grupo de personas de una misma familia estaban agrediéndole lanzándole objetos contundentes a diversos a su residencia por lo que se trasladaron a investigar ala denuncia y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre MARCELINO ESCALONA de 33 años de edad portador de la cédula de identidad N° 13..042.354, que esta había sido lesionado a nivel de la rodilla pudiendo observar la comisión policial de manera visual una ventana de vidrios rotos dos piedra de regular tamaño y varias piedras pequeñas de igual manera observaron lanzamientos de varias piedras a un vehículo marca ford modelo maverick propiedad del ciudadano agredido que fueron fracturados en su totalidad, indicando a la comisión policial las personas quienes lo habían agredido quienes residen adyacentes a su residencia quedando identificados como los ciudadanos: MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUIZONES CARLOS ARMANDO, manifestando el último nombrado ser alumno del primer año de la escuela de la Guardia Nacional así como presentado credencial expedido por la escuela de sub ofíciales de de la armada de Venezuela , procediendo la comisión a solicitarle que los acompañaran a la comisaría oeste y practicándoles la detención preventiva, es por lo que esta representación fiscal solicita Medidas cautelares sustitutiva de libertad a los ciudadanos: MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUINZONEZ CARLOS ARMANDO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico lo hechos antes narrados en el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y RIÑA previstas en el artículo 413 y 425 del Código Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público DR. ROMULO OVIDIO CHACON, quien expuso: “Pido al tribunal acoja el criterio que sustenta la representación fiscal y en consecuencia se le otorgue su libertad y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUINZONEZ CARLOS ARMANDO , toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, es decir, Lesiones Menos Graves y Riña, hecho cometido en fecha 24 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUINZONEZ CARLOS ARMANDO, son los presuntos autores del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 y 425 del Código Penal, es decir, Lesiones Menos Graves y Riña, todo esto en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos por los oficiales de policía adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones por las adyacencias del lado oeste del estado vargas específicamente la parroquia Carlos Soublette, recibieron una llamada de alarma que en la comisaría integral del oeste se encontraba una ciudadana en espera de la comisión, ya que el sector el campito barrio la Lucha una personas estaban lanzando objetos contundentes a su residencia y de igual forma estaban agrediendo a su esposo , por lo que procedieron a dirigirse a la comisaría en busca de la ciudadana, en cuestión, un vez allí se entrevistaron con la misma quien se identifico como EURYS BRITO YANETH de 40 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad n° 6.489.830, y estar residenciada en el sector antes mencionado, indicándoles a la comisión que un grupo de personas de una misma familia estaban agrediéndole lanzándole objetos contundentes a diversos a su residencia por lo que se trasladaron a investigar ala denuncia y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre MARCELINO ESCALONA de 33 años de edad portador de la cédula de identidad N° 13..042.354, que esta había sido lesionado a nivel de la rodilla pudiendo observar la comisión policial de manera visual una ventana de vidrios rotos dos piedra de regular tamaño y varias piedras pequeñas de igual manera observaron lanzamientos de varias piedras a un vehículo marca ford modelo maverick propiedad del ciudadano agredido que fueron fracturados en su totalidad, indicando a la comisión policial las personas quienes lo habían agredido quienes residen adyacentes a su residencia quedando identificados como los ciudadanos: MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUIZONES CARLOS ARMANDO, manifestando el último nombrado ser alumno del primer año de la escuela de la Guardia Nacional así como presentado credencial expedido por la escuela de sub ofíciales de de la armada de Venezuela.
Igualmente, se observa que consta en actas, Informe Médico, emitido por el Hospital José Maria Vargas, Servicio de emergencia de la Guaria, suscrito por la Dra Mariella Vecchionacce, indicando el diagnostico del ciudadano Marcelino Escalona, quien presento herida en una pierna que amerito sutura por lo que se indica tratamiento medico…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUIZONES CARLOS ARMANDO, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso las victimas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUIZONES CARLOS ARMANDO, contemplada en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIJARES CARLOS ARMANDO Y MIJARES ARGUIZONES CARLOS ARMANDO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y RIÑA previstas en el artículo 413 y 425 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso las victimas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, que se le otorgue libertad sin restricción, toda vez que consta en actas el informe medico, mediante el cual dejan sentado el diagnostico sufrido.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinte cinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL