REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 25 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003343
ASUNTO : WP01-P-2006-003343
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nació en La Grita, Estado Táchira, el día 22-08-1951, de 56 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 5.140.554, residenciado en: Calle Principal la Soblette, segunda batea casa N° 36, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de José Zambrano (F) y Dominga Avendaño (F), estado civil casado, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero Penal DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público DR. JHONY RAMIREZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, plenamente identificado por cuanto, encontrándose de recorrido en el sector la Soublette, parroquia Catia la Mar los oficiales Jesús Romero y Jhondry Cordova, siendo las 10:30 horas de la noche, en el sector la Roraima, la Soublette, fueron informados estos dos oficiales vía radiofónica se estaba suscitando un procedimiento relacionado con violencia intrafamiliar, estado ahí la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RAMIREZ de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.642.510, quien informó que momentos antes su concubino de nombre MIGUEL ZAMBRANO, bajo los efectos del alcohol, había agredido a su hermano de nombre RAINEL JOSE RANGEL RAMIREZ, de 14 años de edad, a quien alzó y luego arrojó contra el piso, ocasionándole una lesión en el brazo izquierdo, siendo trasladado por un familiar hasta un centro asistencial posteriormente, al continuar con la entrevista con la mencionada ciudadana, nos indicó que el ciudadano en cuestión se encontraba en el interior de su vivienda, permitiendo el acceso de los oficiales, el cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observando desde la puerta principal a un ciudadano de piel blanca, contextura regular, mediana estatura, vestido con un pantalón de jeans de color azul y camisa de color azul, quien se encontraba en la sala de dicha residencia, dándole a su vez la voz de alto, previa identificación de los Funcionarios Policiales, optando el mismo por salir hacia la parte externa del inmueble, practicándole la retención preventiva, esta representación fiscal precalifica los hechos antes expuestos en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la vía ordinaria. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa acoge el criterio que presenta la calificación Fiscal en el sentido que mi representado se le otorgue una Medida Cautelar de manera tal que el proceso que se le sigue se lleve a efecto pero gozando mi asistido de la Libertad, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 23 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, es el presunto autor del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud encontrándose de recorrido en el sector la Soublette, parroquia Catia la Mar los oficiales Jesús Romero y Jhondry Cordova, siendo las 10:30 horas de la noche, en el sector la Roraima, la Soublette, fueron informados estos dos oficiales vía radiofónica se estaba suscitando un procedimiento relacionado con violencia intrafamiliar, estado ahí la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN RAMIREZ de 31 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.642.510, quien informó que momentos antes su concubino de nombre MIGUEL ZAMBRANO, bajo los efectos del alcohol, había agredido a su hermano de nombre RAINEL JOSE RANGEL RAMIREZ, de 14 años de edad, a quien alzó y luego arrojó contra el piso, ocasionándole una lesión en el brazo izquierdo, siendo trasladado por un familiar hasta un centro asistencial posteriormente, al continuar con la entrevista con la mencionada ciudadana, nos indicó que el ciudadano en cuestión se encontraba en el interior de su vivienda, permitiendo el acceso de los oficiales, el cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observando desde la puerta principal a un ciudadano de piel blanca, contextura regular, mediana estatura, vestido con un pantalón de jeans de color azul y camisa de color azul, quien se encontraba en la sala de dicha residencia, dándole a su vez la voz de alto.
Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital Periférico de Pariata, para verificar el estado de salud de RAINER JOSE RANGEL RAMIREZ, quien fue atendido por el grupo Medico N° 03, indicando el diagnostico del ciudadano fisura en el tercio discal del miembro superior izquierdo, ameritando colocación de yeso y posteriormente dado de alta…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL ZAMBRANO AVENDAÑO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL