REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 28 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014104
ASUNTO : WP01-P-2005-014104
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida al acusado JUAN CARLOS RADA ECHARRY, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Barrio Santa Eduvigis, Parte Alta, El Plan, casa sin numero, Parroquia Catia la Mar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.073.655, en virtud de la solicitud interpuesta en la audiencia preliminar de fecha 10 de Agosto de 2006, por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el articulo 457, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano DAZA CABRERA LUIS, hecho éste que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la Abg. RAFAEL RAMOS, acusó al ciudadano JUAN CARLOS RADA ECHARRY, por la comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 457, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que se observa que en fecha 19 de octubre de 1998, el indiciado de autos RADA ECHARRY JUAN CARLOS, se monto en un autobús de la ruta Catia La Mar, Caribe, a la altura de la Plaza Vargas, se sentó en el asiento de al loado de la victima Daza Cabrera LUIS, en donde le saco un arma de fuego y constriñéndolo a la entrega de sus pertenencias, tal como reloj, un anillo de oro y dos mil bolívares, así mismo intento despojar de sus pertenencias a una ciudadana la cual comenzó a gritar, situación esta que dio origen al ciudadano hoy imputado que saltara de la unidad de transporte publico a la altura de Puna de Mulatos, posteriormente el agraviado, sostiene conversación con un funcionarios de la Policía Metropolitana manifestándole lo sucedido, en tal sentido realizan un recorrido por la zona, ubicando a RADA ECHARRY JUAN CARLOS, el cual es reconocido por el agraviado, como la persona que momentos antes le despojo con un arma de fuego un reloj citizen, un anillo de oro y dos mil bolívares, se practica la detención del mismo incautándole dentro del pantalón específicamente en los testículo un fascimil de pistola color negro.

En fecha 10 de Agosto de 2006, el representante del Ministerio Publico expuso lo siguiente:…”Esta representación Fiscal visto los autos que corren insertos al expediente y de su estudio minucioso solicita a este digno tribunal sea decretado el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal visto que el hecho ocurrido en fecha 19-10-1998, en el cual el ciudadano imputado de la causa efectuara el delito de robo al ciudadano DAZA CABRERA LUIS, según los hechos que constan en acta policial levantada al efecto que riela al folio 2 del expediente, ahora bien vista la decisión de fecha 03-11-98, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Territorio Federal Vargas en la cual decreto la detención del indiciado por el delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, esta representación fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa ya que cumple con los parámetros establecidos en el artículo antes señalado, porque desde el 19-10-98 al día de hoy han transcurrido 7 años, 10 meses superando así lo establecido en el artículo 108 numeral 3° ejusdem, es todo”
Por su parte la defensa Publica Expuso lo siguiente:… “No me opongo a lo solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, se obsesa que en virtud la solicitud del representante Fiscal y la Defensa, se evidencia la prescripción de la misma toda vez que los hechos ocurrieron el fecha 19/10/1998 al día de hoy han transcurrido 7 años, 10 meses superando así lo establecido en el artículo 108 numeral 3° ejusdem En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, en virtud de haberse extinguido la acción penal por cumplimiento de Acuerdo Reparotorio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS RADA ECHARRY, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el articulo 457, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL