REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Macuto, 30 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003388
ASUNTO : WP01-P-2006-003388
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas fecha de nacimiento 12-04-1986, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de YAJAIRA PEREZ (V) y de CESAR BARRETO (V), residenciada en La Esperanza, sector Bella Vista, en la bajada de la escuela Básica Bolivariana, casa de color blanco, vía Carayaca, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público DRA. SUJIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “presento ante este despacho al ciudadano DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ, en virtud de que en fecha 30-09-2006 aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaron un recorrido de patrullaje en las adyacencias del Sector La Esperanza 4 de la Parroquia Carayaca, avistaron a tres (03) sujetos con actitud sospechosa, dándoles a estos la voz de alto, los ciudadanos haciendo caso omiso a la orden, sacaron cada uno de ellos un arma de fuego con las cuales dispararon contra la comisión policial, acto seguido los funcionarios desenfundaron sus armas y repelieron la acción originándose de esta manera un intercambio de disparos, dos (02) de estos sujetos optaron por huir internándose en una zona boscosa del lugar y el tercer ciudadano al verse rodeado por la comisión policial depuso su arma colocándola en el suelo, inmediatamente procedieron a retenerlo preventivamente incautándole al mismo un arma de fuego tipo escopeta, con el cañón de color plateado, marca LAREDO, con la culata recortada en material sintético de color gris y guarda mano en material sintético de color negro, serial AB997, posteriormente trasladaron el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones donde se presento un supervisor de la empresa Custodia y Vigilancia Privada, C.A. (CUVIPRICA) quien informo que durante la noche del día 29/09/06 a unos vigilantes de esa compañía, fueron objeto del robo de 2 escopetas por parte de tres ciudadanos desconocidos y al observar el arma de fuego recuperada la reconoció como una de las escopetas que le habían robado a los vigilantes. Por lo anteriormente expuesto es por lo que el ministerio Público solicita Procedimiento Ordinario, precalifica estos hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal y solicito a este Tribunal la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito Libertad Plena en virtud de que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente procedimiento no existieron testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios, el cual no es suficiente por cuanto lo efectuado por ellos es una simple diligencia de investigación, en el supuesto negado de que no se aplique mi solicitud le pido sea aplicada una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, hechos suscitados en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, se encontraban implementando un recorrido realizaron un recorrido de patrullaje en las adyacencias del Sector La Esperanza 4 de la Parroquia Carayaca, avistaron a tres (03) sujetos con actitud sospechosa, dándoles a estos la voz de alto, los ciudadanos haciendo caso omiso a la orden, sacaron cada uno de ellos un arma de fuego con las cuales dispararon contra la comisión policial, acto seguido los funcionarios desenfundaron sus armas y repelieron la acción originándose de esta manera un intercambio de disparos, dos (02) de estos sujetos optaron por huir internándose en una zona boscosa del lugar y el tercer ciudadano al verse rodeado por la comisión policial depuso su arma colocándola en el suelo, inmediatamente procedieron a retenerlo preventivamente incautándole al mismo un arma de fuego tipo escopeta, con el cañón de color plateado, marca LAREDO, con la culata recortada en material sintético de color gris y guarda mano en material sintético de color negro, serial AB997, posteriormente trasladaron el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones donde se presento un supervisor de la empresa Custodia y Vigilancia Privada, C.A. (CUVIPRICA) quien informo que durante la noche del día 29/09/06 a unos vigilantes de esa compañía, fueron objeto del robo de 2 escopetas por parte de tres ciudadanos desconocidos y al observar el arma de fuego recuperada la reconoció como una de las escopetas que le habían robado a los vigilantes.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Liberta sin restricciones.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del ciudadano DOUGLAS CELSO BARRETO PEREZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO