REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 30 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003392
ASUNTO : WP01-P-2006-003392

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-01-1987, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chatarrero, hijo de Isabel Caña (V), Gregorio Mendoza (V), titular de la Cedula de Identidad N° 18.836.002, residenciado en: Carretera Vieja el limón, barrio La Esperanza, Sector 13 de Abril, Casa Nº 009, frente a los Bloques de la Policía, Estado Vargas. GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-06-1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Isabel caña (V), Gregorio Mendoza (V), titular de la Cedula de Identidad N° 14.757.997, residenciado en: Carretera Vieja el limón, barrio La Esperanza, Sector 13 de Abril, Casa Nº 009, frente a los Bloques de la Policía, Estado Vargas. FRANK ENRIQUE MARQUEZ ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, fecha de nacimiento 11-10-1979, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Computación, hijo de Victoria Márquez (V), Claudio Márquez (V), titular de la Cedula de Identidad N° 14.400.197, residenciado en: Carretera Vieja el limón, Sector Ojos de Agua, Casa Nº 45, Estado Vargas. CARLOS TAVIER MARQUEZ ALTUVE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, fecha de nacimiento 20-09-1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Conductor, hijo de Victoria Márquez (V), Claudio Márquez (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.341.864, residenciado en: Carretera Vieja el limón, Sector Ojos de Agua, Casa Nº 45, Estado Vargas. EDUARDO JOSE TORRES CAMACARO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1985, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ayudante de Electrónica, hijo de Josefina Camacaro (F), Valero Torres (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.718.480, residenciado en: Carretera Vieja Caracas- La Guaira, Barrio La Esperanza, Casa Nº 47, Puente el Limón. Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Público DRA. ELENA TOVAR, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 451 y 83 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos Deivis Javier Mendoza Caña, Gregorio Antonio Mendoza Caña, Frank Enrique Márquez Altuve, Carlos Javier Márquez Altuve, Eduardo Jose Torres Camacaro, quien según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 30 de Septiembre del presente año, siendo las 3:05 horas de la Mañana, compareció antes ese despacho el Ciudadano Oficial de primera (PEV) 1-181 EIKER ROMERO, adscrito a la Comisaría Integral del Oeste, donde deja constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad policial BBG-78D, conducida por el Oficial (PEV) 3-119 EDINSON MEDINA fueron informados vía radiofónica que en la Avenida la Atlántida, frente a la panadería “Premium”, varios sujetos habían hurtado una moto Yamaha, modelo Nextzone, color negro, sin placas, la cual habían introducido en la parte posterior de un vehiculo rustico de color azul, motivo por el cual los funcionario procedieron trasladarse al lugar indicado para implementar un dispositivo y al pasar por la avenida la Armada, frente a la entrada del Barrio La Lucha, avistaron los funcionarios una colisión entre dos vehículos, unos de ellos marca Toyota, modelo Yaris, y otro vehículo marca Toyota, Modelo Land cruiser y al frente al mismo se encontraba una moto marca llama, modelo Nextzone con las misma características aportadas por la central de radio en vista de lo sucedido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los cinco ciudadano que tripulaban el citado vehículo, practicándole la retención preventiva ordenándoles los funcionarios a los ciudadanos retenidos que le exhibiera algún otro objeto que pudiera llevar oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, motivo por el cual le indico que seria objeto de una inspección corporal y al realizarle la misma el funcionario no le incauto ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados estos ciudadanos según los datos filiatorios aportados por los mismo como: Deivis Javier Mendoza Caña, Gregorio Antonio Mendoza Caña, Frank Enrique Márquez Altuve, Carlos Javier Márquez Altuve, Eduardo Jose Torres Camacaro, por lo que los funcionario en vista de los sucedido procedieron a practicarle la aprehensión de los ciudadano antes mencionados. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como los delitos de Hurto y Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículo 451 y 83 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así como la medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, se observa que la supuesta víctima una señala que le hurtaron una moto de su propiedad, sin indicar quién o quienes son los autores del hecho, igualmente se puede observar de las actas que conforman la presente causa que no consta documento alguno que acredite la propiedad de la moto objeto de delito a la supuesta víctima, en tal sentido no estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, la defensa solicita muy respetuosamente la libertad inmediata de mis representados en el supuesto negado se acuerde para ellos medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los imputados DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑA, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑA, FRANK ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MÁRQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSE TORRES CAMACARO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en HURTO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 451 y 83 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 30 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑA, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑA, FRANK ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MÁRQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSE TORRES CAMACARO, son los presuntos autores de los delitos que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas fueron informados vía radiofónica que en la Avenida la Atlántida, frente a la panadería “Premium”, varios sujetos habían hurtado una moto Yamaha, modelo Nextzone, color negro, sin placas, la cual habían introducido en la parte posterior de un vehiculo rustico de color azul, motivo por el cual los funcionario procedieron trasladarse al lugar indicado para implementar un dispositivo y al pasar por la avenida la Armada, frente a la entrada del Barrio La Lucha, avistaron los funcionarios una colisión entre dos vehículos, unos de ellos marca Toyota, modelo Yaris, y otro vehículo marca Toyota, Modelo Land cruiser y al frente al mismo se encontraba una moto marca llama, modelo Nextzone con las misma características aportadas por la central de radio en vista de lo sucedido los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los cinco ciudadano que tripulaban el citado vehículo, practicándole la retención preventiva ordenándoles los funcionarios a los ciudadanos retenidos que le exhibiera algún otro objeto que pudiera llevar oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, motivo por el cual le indico que seria objeto de una inspección corporal y al realizarle la misma el funcionario no le incauto ningún objeto de interés criminalistico, siendo identificados estos ciudadanos según los datos filiatorios aportados por los mismo como: Deivis Javier Mendoza Caña, Gregorio Antonio Mendoza Caña, Frank Enrique Márquez Altuve, Carlos Javier Márquez Altuve, Eduardo Jose Torres Camacaro, por lo que los funcionario en vista de los sucedido procedieron a practicarle la aprehensión de los ciudadano antes mencionados…”.

Igualmente, se observa que le delito que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y a no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° Y 4°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4° y 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑA, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑA, FRANK ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MÁRQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSE TORRES CAMACARO, Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DEIVIS JAVIER MENDOZA CAÑA, GREGORIO ANTONIO MENDOZA CAÑA, FRANK ENRIQUE MÁRQUEZ ALTUVE, CARLOS JAVIER MÁRQUEZ ALTUVE, EDUARDO JOSE TORRES CAMACARO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y a o ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de HURTO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículo 451 y 83 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medidas cautelar sustitutiva de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO