REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003142
ASUNTO : WP01-P-2006-003142

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-10-1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de BELKIS VARGAS (V) y RICHARD PALACIOS (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-15.267.493, residenciado en: Atanasio Calle Bolívar, casa 64, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Maiquetía, Estado Vargas, y JOAO LOPES FARINHA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Portugal fecha de nacimiento 30-03-1950, de 56 años de edad, estado civil Casado profesión u oficio comerciante, hijo de MARÍA LOPEZ (F) y FRANCISCO FARINHA (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-6.492.689, residenciado en: Residencias Sol de Pariata, Calle Mirabal, cerca del Periférico de Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Guardia Dr. OVIDIO CHACON, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. SUYIN PINO, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinal 6° del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:…“Presento en este acto a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PALACIOS VARGAS y JOAO LOPES FARINHA, por los motivos siguientes según acto policial suscrito por el funcionario José Martínez, adscrito a la comisaría central de la policía del estado vargas, quien en fecha 04 de septiembre del 2006, a las 06.00am, cuando realizaba un recorrido por las adyacencias del hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Maiquetía, escucharon una detonación razón por la cual procedieron a verificar tal situación percatándose de que en una de las residencias del sector, venía descendiendo trepándose por la pared un sujeto. características del mismo que se encuentran especificadas en el acta policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto optando el mismo por hacerle entrega del arma de blanca cuyas características de la misma se encuentran especificadas en el acta en referencia, igualmente se apersono un ciudadano quien indicó ser el propietario de la vivienda, indicando que momentos anteriores había sorprendido en el interior del inmueble al sujeto primero descrito y que dicho sujeto al verse descubierto intento agredirlo con un cuchillo motivo por el cual en defensa propia tuvo la necesidad de repeler la acción efectuando un disparo con su escopeta la misma descrita específicamente en el acta policial logrando la retención preventiva. incautándole de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón igualmente en este momento personas habitantes de la zona manifestaron a ver presenciado cuando dicho sujeto se encontraba en el interior de la vivienda cometiendo el delito igualmente durante este procedimiento se observó que el vehículo marca chevrolet modelo caprice año 1983, color azul placas ABP-669, presentaba el vidrio del parabrisa delantero fracturado destrozando la parte interna de dicho vehículo y hurtando el equipo de sonido, por todo lo antes expuesto esta representación del ministerio publico precalifica los hechos, con relación al ciudadano RICHARD PALACIOS, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue una medida privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 el código orgánico procesal penal, y con relación al ciudadano JOAO LOPES FARINHA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES ya que en el presente caso puede ser considerado la victima en los hechos antes narrados es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:…“solicito al tribunal se le conceda su plena libertad a JOAO LOPES FARINHA, tal como lo expone la representante del ministerio publico e igualmente solicito que a mi defendido Richard Palacios se le conceda medida cautelar no privativa de libertad tal como lo señala el articulo 256 del código orgánico procesal penal, de manera tal que el proceso que se inicia en su contra se lleve a efectos pero gozando mi defendido de su libertad es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD PALACIOS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 456 del Código Penal, es decir, Hurto Agravado, hecho suscitado en fecha 04 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la misma manera este Juzgado hizo una revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, mediante el cual se observo que al ciudadano RICHARD PALACIOS, se le siguen por tribunales distintos, diferentes causa, lo que hace presumir la mala conducta del mismo ante este hecho.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que RICHARD PALACIOS, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto el acta policial suscrito por el funcionario José Martínez, adscrito a la comisaría central de la policía del estado vargas, quien en fecha 04 de septiembre del 2006, a las 06.00am, cuando realizaba un recorrido por las adyacencias del hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Maiquetía, escucharon una detonación razón por la cual procedieron a verificar tal situación percatándose de que en una de las residencias del sector, venía descendiendo trepándose por la pared un sujeto. características del mismo que se encuentran especificadas en el acta policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto optando el mismo por hacerle entrega del arma de blanca cuyas características de la misma se encuentran especificadas en el acta en referencia, igualmente se apersono un ciudadano quien indicó ser el propietario de la vivienda, indicando que momentos anteriores había sorprendido en el interior del inmueble al sujeto primero descrito y que dicho sujeto al verse descubierto intento agredirlo con un cuchillo motivo por el cual en defensa propia tuvo la necesidad de repeler la acción efectuando un disparo con su escopeta la misma descrita específicamente en el acta policial logrando la retención preventiva. incautándole de un arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera de color marrón igualmente en este momento personas habitantes de la zona manifestaron a ver presenciado cuando dicho sujeto se encontraba en el interior de la vivienda cometiendo el delito igualmente durante este procedimiento se observó que el vehículo marca chevrolet modelo caprice año 1983, color azul placas ABP-669, presentaba el vidrio del parabrisa delantero fracturado destrozando la parte interna de dicho vehículo y hurtando el equipo de sonido.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que el mencionado ciudadano se le siguen varias causas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se acuerda oficiar a los diferentes Tribunales a los fines de informen ante este Juzgado el motivo de las causas que se le siguen al ciudadano RICHARD PALACIOS. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD PALACIOS y ASI SE DECIDE.

Así mismo se decreta la libertad plena del ciudadano JOAO LOPES FARINHA, por no encantarse elementos suficientes de convicción que hagan presumir que el prenombrado ciudadano esta incurso en la presunta comisión de un hecho punible,.


Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RICHARD PALACIOS, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que con la medida impuesta se garantizan las resultas del proceso, en cuanto a la libertad plena del ciudadano JOAO LOPES FARINHA, se declara CON LUGAR, toda vez que no se encuentran suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo esta incurso en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD PALACIOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano RICHARD PALACIOS, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se declara DECRETA la libertad sin restricciones al ciudadano JOAO LOPES FARINHA, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a que se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICHARD PALACIOS, y CON LUGAR, la libertad sin restricciones al ciudadano JOAO LOPES FARINHA.

SEPTIMO: Se ACUERDA oficiar a los tribunales de Control y de ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información de las causas seguidas al ciudadano RICHARD PALACIOS.

OCTAVO: Se ACUERDA oficiar a la medicatura Forense a los fines de que evalúen y atiendan al ciudadano RICHARD PALACIOS, y así mismo se acuerda oficiar al Hospital José Maria Vargas a los fines de que lo asistan médicamente.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL