REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003143
ASUNTO : WP01-P-2006-003143


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero de Profesión u Oficio Contabilista, hijo de Jaiter Crespo (V) y Betty Pérez (v), residenciado en: UD6, Bloque 6, Escalera 2, Planta Baja, Apto. 3, Caricuao, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-16.021.070, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. ROMULO OVIDIO CHACON, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento ante este despacho al ciudadano LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, en fecha 02-09-2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando transitaban por el estacionamiento del Balneario del Paseo del Mar (camurichico), fueron llamados por unos ciudadanos que laboran en dicho Estacionamiento, ya que había un vehículo Marca Chrevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas MDZ-284, que obstruía el paso de la salida del dicho estacionamiento, y un grupo de personas aglomeradas en la entrada, y al llegar al sitio, el ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.667, encargado del estacionamiento, informó que el citado imputado, había chocado dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo corsa, y otro de un vehículo marca: Renault, tratando darse a la fuga, él cual al acercarse los efectivos de la Guardia Nacional, se encontraba alterado, agresivo, vociferando insultos e injuriando y diciendo a los efectivos que le dieran un tiro, arremetiéndose con el Distinguido (GN) Fernández Matute Ediocles, dándole un empujón y un golpe en el pecho, procediendo a identificar al ciudadano, él cual se negó, subsiguientemente se procedió a pedir una comisión del comando para que apoyara en vista de las agresiones, insultos y estado de oposición que tenía el ciudadano y fue convidado a que acompañara a los efectivos de la Guardia Nacional al comando donde se solucionaría el acontecimiento, por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , es por lo que solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el ordinales 3 del articulo 256 del código adjetivo penal, y que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Por su parte la Defensa Pública, expone lo siguiente:…” Solicito al Tribunal se acoja al criterio del Ministerio Público, en lo atinente que a mi representante se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código Penal, es decir, Abuso de Autoridad, hecho cometido en fecha 02 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, es presunto autor del delito de Abuso de Autoridad, contemplada en el artículo 203 del Código Penal Vigente, toda vez que quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, en fecha 02-09-2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando transitaban por el estacionamiento del Balneario del Paseo del Mar (camurichico), fueron llamados por unos ciudadanos que laboran en dicho Estacionamiento, ya que había un vehículo Marca Chrevrolet, Modelo Chevette, color rojo, placas MDZ-284, que obstruía el paso de la salida del dicho estacionamiento, y un grupo de personas aglomeradas en la entrada, y al llegar al sitio, el ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.483.667, encargado del estacionamiento, informó que el citado imputado, había chocado dos vehículos, uno marca Chevrolet, modelo corsa, y otro de un vehículo marca: Renault, tratando darse a la fuga, él cual al acercarse los efectivos de la Guardia Nacional, se encontraba alterado, agresivo, vociferando insultos e injuriando y diciendo a los efectivos que le dieran un tiro, arremetiéndose con el Distinguido (GN) Fernández Matute Ediocles, dándole un empujón y un golpe en el pecho, procediendo a identificar al ciudadano, él cual se negó, subsiguientemente se procedió a pedir una comisión del comando para que apoyara en vista de las agresiones, insultos y estado de oposición que tenía el ciudadano y fue convidado a que acompañara a los efectivos de la Guardia Nacional al comando donde se solucionaría el acontecimiento.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, contemplada en el ordinal 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.





DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEWIN JOSÉ CRESPO PÉREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con la de presentarse cada quince (15) dias ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Tres (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL