REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 04 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003145
ASUNTO : WP01-P-2006-003145

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Erina García (V) y José Contreras (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-15.360.720, residenciado en: La Vega, sector Los Mangos, casa s/n, en la parada de los Mangos de la Vega, la Sombra, Caracas, Distrito Capital. se procedió a identificar al otro imputado quién estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó ser y llamarse como queda escrito CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, de nacionalidad Venezolana, Natural del Punto Fijo Estado Falcon, de 38 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Marino, hijo de Rosa de Molero (V) y Angel Molero (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-10.613.602, residenciado en: Punto Fijo, Estad Falcon, Sector Carirubana, casa Nro 17, cerca del artillero Paraguaya, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el defensor público primero penal ABG. RÓMULO OVIDIO CHACÓN, en la cual, la Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DRA. SUYIN PINO, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento en este acto a los ciudadanos ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, ya que según acta policial suscrita por el oficial UGUETO JHONNY adscrito al Servicio Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas,”Encontrandome de servicio de patrullaje a pie, de recorrido por la avenida la costanera, en compañía del oficial RANGEL ORLANDO, siendo las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando me encontraba de recorrido por las adyacencias al comercial la costanera, parroquia Caraballeda, un ciudadano quien no quiso dar sus datos filiatorios por represalias a futuras, nos informó que en la playa de nombre Alí Baba, número 01, un ciudadano se encontraba herido, motivo por el cual procedí a pasar al lugar para verificar la situación, al llegar, aviste a un ciudadano quien se encontraba presentando una herida a nivel del cuello, siendo identificado como: GUERRA JOSE DEL PILAR, de 39 años de edad, cedula de identidad N° V-6.807.608, en vista de la magnitud de la herida, le informe a la central de comunicaciones policiales, de la situación para que hiciera las coordinaciones para que se presentara al lugar una ambulancia para el traslado del ciudadano herido, para algún centro asistencial, en ese instante tres ciudadanas se entrevistaron con la comisión policial, manifestando estas llamarse: NORA ELISA CARABALLO, de 57 años de edad, cedula de identidad 3821419, MAC CORLLEY ROMERO HIPOLITA, de 62 años de edad, cedula de identidad 5096487 Y DIAZ CARABALLO CAROLYN ELISA, de 32 años de edad cedula de identidad 11.059.433, quienes nos señalaron a dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, quien vestía para el momento una ropa interior de color verde, sin camisa, el segundo era de contextura mediana, de estatura baja de tez morena, quien vestía un short de color azul, sin camisa, de haber agredido físicamente al ciudadano que momentos antes se había observado sangrando, en vista de la información por parte de estas ciudadanas la comisión policial le dio la voz de alto a los dos ciudadanos , observando que el segundo de los nombrados tenia entre sus manos un objeto contundente tipo madera, indicándoles a este se despojara del objeto contundente, el mismo haciendo caso omiso a nuestro pedimento, tomando ellos una actitud agresiva contra la comisión policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de implementar las técnicas básicas policiales, siendo agredido por el segundo de los nombrados el oficial RANGEL ORLANDO, a nivel de la pantorrilla del lado izquierdo, esto con el objeto antes mencionado, logrando neutralizar al ciudadano, siendo testigo de toda la actuación policial, las ciudadanas antes mencionadas, de igual manera se le indico a los ciudadanos que hicieran entrega de todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, informándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente realizaron una inspección ocular en el lugar localizando un objeto de madera de aproximadamente un metro y medio de largo que se presume es el objeto con que fue agredido el funcionario, posteriormente la victima en el caso fue atendido médicamente en el hospital José Maria vargas donde le diagnosticaron traumatismo cervical no penetrante por herida de arma blanca con una sutura de 15 puntos igualmente un hematoma a nivel de la pantorrilla izquierda, por todo lo anteriormente expuesto es que esta Fiscalía precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, asimismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: : “Solicito al Tribunal acoja el criterio que presenta la representación fiscal en el sentido que a mis representados se les otorgue medida cautelar no privativa de libertad tal como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal y 218 Ejusdem, es decir, Lesiones Genéricas y Resistencia a la autoridad, hecho cometido en fecha 02 de Septiembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, son los presuntos autores de los delitos de Lesiones Genéricas y resistencia a la autoridad, contemplada en el artículo 413 y 218 ambos del Código Penal Vigente, todo esto en virtud del acta policial suscrita por el oficial UGUETO JHONNY adscrito al Servicio Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien expone: …”Encontrandome de servicio de patrullaje a pie, de recorrido por la avenida la costanera, en compañía del oficial RANGEL ORLANDO, siendo las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando me encontraba de recorrido por las adyacencias al comercial la costanera, parroquia Caraballeda, un ciudadano quien no quiso dar sus datos filiatorios por represalias a futuras, nos informó que en la playa de nombre Alí Baba, número 01, un ciudadano se encontraba herido, motivo por el cual procedí a pasar al lugar para verificar la situación, al llegar, aviste a un ciudadano quien se encontraba presentando una herida a nivel del cuello, siendo identificado como: GUERRA JOSE DEL PILAR, de 39 años de edad, cedula de identidad N° V-6.807.608, en vista de la magnitud de la herida, le informe a la central de comunicaciones policiales, de la situación para que hiciera las coordinaciones para que se presentara al lugar una ambulancia para el traslado del ciudadano herido, para algún centro asistencial, en ese instante tres ciudadanas se entrevistaron con la comisión policial, manifestando estas llamarse: NORA ELISA CARABALLO, de 57 años de edad, cedula de identidad 3821419, MAC CORLLEY ROMERO HIPOLITA, de 62 años de edad, cedula de identidad 5096487 Y DIAZ CARABALLO CAROLYN ELISA, de 32 años de edad cedula de identidad 11.059.433, quienes nos señalaron a dos ciudadanos con las siguientes características, el primero de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, quien vestía para el momento una ropa interior de color verde, sin camisa, el segundo era de contextura mediana, de estatura baja de tez morena, quien vestía un short de color azul, sin camisa, de haber agredido físicamente al ciudadano que momentos antes se había observado sangrando, en vista de la información por parte de estas ciudadanas la comisión policial le dio la voz de alto a los dos ciudadanos , observando que el segundo de los nombrados tenia entre sus manos un objeto contundente tipo madera, indicándoles a este se despojara del objeto contundente, el mismo haciendo caso omiso a nuestro pedimento, tomando ellos una actitud agresiva contra la comisión policial por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de implementar las técnicas básicas policiales, siendo agredido por el segundo de los nombrados el oficial RANGEL ORLANDO, a nivel de la pantorrilla del lado izquierdo, esto con el objeto antes mencionado, logrando neutralizar al ciudadano, siendo testigo de toda la actuación policial, las ciudadanas antes mencionadas, de igual manera se le indico a los ciudadanos que hicieran entrega de todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no ocultar nada, informándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente realizaron una inspección ocular en el lugar localizando un objeto de madera de aproximadamente un metro y medio de largo que se presume es el objeto con que fue agredido el funcionario, posteriormente la victima en el caso fue atendido médicamente en el hospital José Maria vargas donde le diagnosticaron traumatismo cervical no penetrante por herida de arma blanca con una sutura de 15 puntos igualmente un hematoma a nivel de la pantorrilla izquierda.

Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de RANGEL ORLANDO, quien fue atendido por el grupo Medico N° 04, indicando el mismo traumatismo cervical, no por herida de arma blanca, presentando quince (15) puntos de sutura, no emitiendo constancia medica…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, deben ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDRES AVELINO GARCIA GARCIA y CARLOS ALBERTO MOLERO CRISTIAN, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo establece el artículo 256, ordinal 3°, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, toda vez que con la medida cautelar sustitutiva de libertad se garantiza la finalidad del proceso.
Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL