REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º



Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2006 por la encausada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien figura como acusada en la causa penal N° 4JM-1107-06, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIA PRIMA UTILIZADA PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS, mediante el cual interpone Recusación en contra del suscrito. En este estado se pronuncia el Tribunal sobre la Admisión o Inadmisión de la Recusación presentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

Resalta la recusante que este juzgador se encuentra incurso en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; lo que trae como consecuencia la existencia de mo0tivos graves que afectan la imparcialidad, los cuales trata de describir a través de cuatro consideraciones donde enmarca la negativa de este tribunal en concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
De la primera consideración es de apreciación honesta y cierta que se observó la certificación de la Matricula 0152 por parte del Ministerio respectivo y de los permisos DARFA y DIGENSER N.003694, copia certificada; pero si bien es cierto que dichas consignaciones eran de un gran peso preponderante para la defensa de la encausada se estaba en vía de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, constituyendo éste la fase plenaria del proceso penal donde en una forma diáfana puede acontecer que le Principio de Inocencia de la persona permanezca incólume o que se compruebe su responsabilidad y/o culpabilidad debidamente demostrado en base a los demás principios que rigen el proceso por ser este un Sistema Acusatorio se consideró está oportunidad procesal a fin de lograr que resplandeciera la verdad según lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y además donde estas pruebas que dice la encausada que le favorece, es donde podría jugar un papel importante.
En la segunda consideración la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, resalta su intencionalidad sostenida de darle valor su parecer que en el escrito que corresponde al 08 de mayo de 2006, este juzgador emitió opinión tratando de adecuar parte del argumento de dicho escrito en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando así lo señala entre paréntesis y en negrita. Aunado a lo anterior señala también un formato preestablecido, de lo que es cierto que lo que ha estado preestablecido y como se dijo en su oportunidad, son los elementos o presupuestos que se mantienen incólumes, que no se encuentran evidentemente prescritos los fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o participe en la comisión de esos hechos punibles y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello no es inventado por el juzgador para encuadrarse en la causal de recusación referida; sino que lo contempla así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado para su aplicación de acuerdo al Principio de Legalidad, el cual fue tomado en cuenta en fecha 31 de mayo de 2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, donde el Juez de Control, en el ordinal segundo de la decisión, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la parte tercera reitera una vez más la emisión de juicio de valor del Juzgador situación similar en cuanto a planteamiento de la anterior derivado del lapso tan corto de una solicitud a otra y donde se revisa lo suficiente a la incorporación de nuevos elementos que no conlleven a satisfacer lo solicitado por la parte interesada y es por ello que ante la invariabilidad se toma nuevamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la cuarta consideración la encausada refiere su anomalía de salud que le aqueja a base de lo cual solicita nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para lo cual se busca la congruencia de esta solicitud a una Medida Humanitaria que así con este titulo contempla el artículo 503 de la norma Adjetiva pero como se le dio respuesta en aquel momento que los requisitos para que proceda de acuerdo a esta norma deben ser:
a) Que el interesado tenga una situación de penado
b) Que padezca una enfermedad grave o en fase terminal
c) Que se realice un previo diagnostico de un especialista debidamente certificado
d) Se hace referencia al cumplimiento de la condena en caso que el penado recupere la salud. Al no tener correlación los hechos presentados por la encausada con la norma es por lo que se niega la solicitud, además de ello se le refirió la positivizacion que han tenido las normas internacionales en nuestra carta magna donde se ha señalado en forma reiterada que los delitos de esta índole deben tratarse en forma excepcional a otros delitos y los mismos se ubican en actos inhumanos y por ellos son catalogados de lesa humanidad, y se debe dar un tratamiento igual a quienes reúnan la misma condición así como también de dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, tomando por supuesto la gravedad del delito que se ha producido.
Este juzgador expresa que ante la situación acontecida como lo es, la Recusación señala desde ya que no existe en actuación alguna elementos que comprometan la imparcialidad y probidad de las decisiones contentivas de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Ninguna de estas decisiones poseen adecuación alguna en las situaciones hipotéticas que contemplan el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales de inhibición y recusación; considerando los motivos expresados por la imputada como inconsistentes al tratar de fundarlos para atacar algo que se encuentra constituyendo el Principio de Legalidad; por lo tanto la presente recusación no se fundamentó en causa legal alguna, pecando los mismos de grandes defectos para procurar la obtención de dicha medida. Para pronunciarse el Tribunal sobre la Admisión o Inadmisión de esta Recusación invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se ha encargo de señalar reiteradamente, que en casos como la presente recusación que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del tramite recusatorio puede y debe ser inadmitida por el recusado sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa un nuevo juez. Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la sala constitucional sostuvo: “… o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal el juez puede sin necesidad de abrir la incidencia… decidir la recusación propuesta…”.
El mismo argumento mantuvo la misma sala en fecha 29 de julio de 2005, cuyo ponente fue el magistrado Eduardo Cabrera, de acuerdo a Expediente 4-2592, Sentencia N° 2204, y en el mismo literal D.
Es por ello que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Inadmite la recusación propuesta por la encausada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por falta de fundamento legal en la misma, según la Doctrina Jurisprudencial expresada las cuales poseen características vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA





CAUSA N° 4JM-1107-06