REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-999-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO


Acusador: TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputado: ARMANDO REYES CADENA.

Delito: Del
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
lito:

Defensor: ABOG. ANDRE OSMANI VENEGAS.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado ARMANDO REYES CADENA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-999-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ARMANDO REYES CADENA, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Velez, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1955, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.609, residenciado en la Calle 08, casa N° 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 19 de febrero de 1999, el ciudadano Vezga Estupiñán Carlos Arturo, formulo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denuncia contra su concubina Reyes Pinilla Mónica, por cuanto, manifestó, ésta le había estafado la cantidad de dos millones ciento ochenta mil Bolívares (Bs 2.180.000) mediante tres cheques que lleno y formo de su puño y letra.
Se destaca al folio 195 de la presente causa, que el Juzgado ordena la acumulación a otra nueva causa, signada con el N° 5396, que cursa en contra de los ciudadanos Reyes Pinilla Mónica Haydee, Sarmiento Ríos Carlos Andrés y REYES CADENA ARMANDO por la comisión del delito de EXTORSIÓN según denuncia formulada por el ciudadano Vezga Estupiñán Carlos Arturo, quien, en fecha 22-04-1999, manifestó que la ciudadana mencionada a priori, ha estado ejerciendo presión sobre él, exigiéndole la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs 15.000.000), hecho para el cual a efectuado a su persona varias llamadas exigiendo tal cantidad a cambio de no secuestrarlo pues, según la información aportada, dicha ciudadana venía llegando de Cúcuta con varios aparentes paramilitares y querían dicha cantidad para no atentar contra su persona, logrando, en consecuencia intimarlo. Como en los casos anteriores, se ordeno la apertura de la investigación, logrando recabar importantes evidencias al momento de la detención de los imputados, las cuales sirvieron como base para determinar su participación y responsabilidad en la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN. De acuerdo a esto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 14 de mayo de 1999, decretó auto de Detención contra los ciudadanos Reyes Pinilla Mónica Haydee, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, y contra el ciudadano Sarmiento Ríos Carlos Antonio, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, y decretó auto de Sometimiento a Juicio en contra del ciudadano REYES CADENA ARMANDO por la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 29 de Octubre de 2003, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón de Araujo, presentó por ante el Tribunal de Control N° 09, escrito de acusación en contra del imputado ARMANDO REYES CADENA.

El 09 de Mayo de 2005, el Tribunal de Control N° 09, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal de Transición del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón de Araujo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ARDILA LEÓN LUCILA y ARMANDO REYES CADENA, la ciudadana ARDILA LEÓN LUCILA, admitió los hechos sobre la estafa y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en contra de ARMANDO REYES CADENA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de Vezga Estupiñán Carlos Arturo.

El día 17 de Julio de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado REYES CADENA ARMANDO, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor ANDRE OSMANI VENEGAS, presentó sus alegatos de apertura señalando que a lo largo del juicio se apreciarían las pruebas admitidas; señaló que el ciudadano denunciante y la ciudadana imputada autora de la extorsión eran concubinos al momento en que ocurrieron los hechos. ARMANDO REYES CADENA, participó en una complicidad facilitando posterior a la extorsión. No existe ningún tipo de amenazas, escritos llamadas de ningún tipo ni por ningún medio amenazas de que le haya realizado amenazas, entrega de dinero, ni cheques ni dólares ni moneda extranjera. Nunca llegó a materializar el delito de extorsión. Cabe la duda que habiendo cometido la extorsión continuarán su vida en común. En cuanto a la imputación que se le hace a su defendido se demostraría que el no estuvo incurso en el deleito ni participó en ningún momento, ni estuvo ningún momento presente ni ante ni durante el desarrollo de la supuesta extorsión. Espera demostrar en el debate la inocencia de su defendido y que el no estuvo presente en los hechos.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 17 de Julio de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en tres (03) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 17 de Julio de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, hizo un recuento de los hechos sobre los cuales fundamentó su acusación, señaló que la entrega de los cheques no fue controlada debidamente por el grupo GAES, considera que no se había podido demostrar la participación del ACUSADO en el hecho investigado. No hubo una entrega controlada, no hubo un constreñimiento al acusado. La Fiscalía nunca olvida su norte, cuando la culpabilidad de una persona no ha sido demostrada. El Ministerio Público debe favorecer a la parte donde no se demuestra una culpabilidad. Aun cuando los funcionarios del orden público fueron contestes en su declaración, también dentro de las actas del proceso se evidencia que uno de esos funcionarios fungía como escolta del ciudadano hoy victima de la presente causa; esa fue la percepción del Ministerio Público, por lo que se deduce que estaban prestos a cualquier solicitud de la victima; no hubo declaración de las personas que la victima señalo, ni los de la victima misma. Por lo que el Ministerio Público pide la absolución de los delitos.

LA DEFENSA, ratificó parte de lo dicho por el Ministerio Público cuando admite que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido. La Fiscal del Ministerio Público dejo constancia de las testimoniales de los funcionarios policiales, donde no hubo ningún tipo de control, ni existió constancia alguna donde se hubiera amedrentado, lo cual esta claramente establecido, que no existió ningún intento de secuestro. Se desprenden contradicciones del contenido del sobre de quienes participaron de cómo se manipularon. Ratifica la absolutoria de su defendido en cuanto a la imputación que se le hace por el delito de extorsión.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado ARMANDO REYES CADENA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 17 de Julio de 2006:

1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ARMANDO OSTOS ALVIAREZ, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad, N° V-10.783.001, de profesión u oficio Cabo Primero de Poli-Táchira; quien ratifico el contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto, eso fue el día 23 de abril de año 1999, a eso de la cuatro y media de la tarde se dirigieron al centro comercial las lomas donde previa denuncia de la victima; les informo que a esa hora iba a entregar una cantidad de dinero a los fines de no ser secuestrado. En ese momento apareció un ciudadano de contextura fuerte, se monto en un vehículo taxi que no tenia placas, procedieron a seguir al vehículo y se encontró con una camioneta lariat se bajo y se monto en la camioneta, procedieron a detener la camioneta a la altura de Barrancas, quedaron identificadas tres personas, procedieron informar de la intervención policial, realizaron la intervención de la camioneta, revisaron una agenda de la ciudadana, le retuvieron cinco cheques del city banck con el monto puesto en dólares. Quedaron detenidos los mismos para las averiguaciones correspondientes.
A preguntas de la Representación Fiscal respondió, que la fecha del hecho es el 23 de abril del año 1999 a eso de las cuatro y media. La actuación la realizó a raíz de una denuncia puesta por el ciudadano Carlos Antonio. La actuación la realizo a través de una llamada por el denunciante donde informo que ese día había recibido una llamada de voz femenina. Antes solo vio la entrega de un sobre blanco. Delante de él no puso de vista los cheques porque sólo participo en el procedimiento. Armando Reyes Cadenas tomo una actitud normal. Ellos manifestaron que no tenían conocimiento de ese sobre en la agenda de la ciudadana, estuvo a una distancia aproximada como de diez a quince metros. Observo en el taxi a la misma persona que fue detenida posteriormente en el momento de la detención. Observo en la agenda el sobre con cinco cheques de cinco mil dólares cada uno, y otros documentos en la agenda, cree que era unos cheques de Sofitasa.
A preguntas de la defensa responde, no recuerda cuando hicieron la denuncia exactamente, estaban visibles los podían ver. Cuando él formula la denuncia la hizo en el departamento de denuncias y asignan la investigación y es cuando los buscan como funcionarios de apoyo. Desconoce el momento en que se verifico la denuncia. Desde el momento en que el ciudadano se hizo presente a raíz de la denuncia que el estaba realizando procedieron a lo que ellos llaman a rodear el lugar. Sabían de la entrega que iba hacer el ciudadano Carlos Arturo, no sabían la cantidad, tienen conocimiento de la cantidad desde el momento en que realizaron el procedimiento. Desconoce a quien pertenece la cuenta. En la agenda encontraron también cinco cheques del banco Sofitasa. Los cheques del Sofitasa estaban a nombre de diversos ciudadanos. El señor se presento en un vehículo con aviso de taxi se dirigió a la entrada de un centro comercial habló con el ciudadano Carlos, por un lapso de cinco minutos y le entregó un sobre blanco, se monto en el vehículo y se fue. Sabían que en ese sitio estaba citado en espera para hacer la entrega de un dinero. Notaron el exceso de velocidad pero en el momento en que identifican la Comisión Policial los mimos procedieron a darle la voz de alto y al momento continuó en una velocidad por más de dos minutos y luego decidieron frenar. Se identificaron como funcionarios policiales y bajaron los ciudadanos del vehículo con la agenda en la mano. No tuvo en sus manos la agenda, observo el sobre pero solo actuó como funcionario de seguridad. No utilizaron el arma de reglamento tomaron la precaución de mantenerla descubierta pero no desenfundada. No volvió a ver en ese caso ni a los imputados ni a los denunciantes. Dejo de pertenecer a la división de inteligencia desde hace cinco años y medio. Lo que observo fue la discusión entre dos ciudadanos, posteriormente hicieron la presencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a raíz de ese momento se hizo notorio la presencia de tres o mas ciudadanos, a raíz de la participación pues hubo una aglomeración de siete u ocho personas. Se encontraban realizando una actuación de Inteligencia junto a su compañero. No hubo ningún intento de secuestro.

B) En la audiencia del día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), se tomaron las siguientes

2.- Testimonio del ciudadano SIMÓN ALFREDO MÉNDEZ SIERRA, quien previo juramento de ley dijo llamarse como había quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identificad número V-10.170.105, de profesión u oficio Inspector Jefe del CICPC con residencia en la ciudad de San Cristóbal, luego de ser puesta a su vista el acta expuso, que ratificaba el contenido y es suya la firma. La experticia es compleja trata de diez cheques. Con respecto al numeral 4 de la conclusión el análisis grafotécnico practicado a los cheques del City Banck, dio positivo para el contenido al llenado y firma de los cheques del City Banck en lo que respecta al ciudadano Estupiñán.
A preguntas de la defensa responde, que el contenido en lo que respecta al llenado de cada uno de los renglones y la firma del mismo. No puede constatar si los cheques son del City Banck.

3.- Testimonio del ciudadano JENRRY DE JESÚS RICO BUENO, quien previo juramento de ley dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.175.531, de profesión u oficio Escolta, anteriormente era funcionario del Estado Táchira; luego de ponérsele de vista y disposición acta que riela en la presente causa para que diga si ratifica su contenido y si es suya la firma; expuso: que ratificaba el contenido y es suya la firma. El procedimiento se basaba en una denuncia que interpuso el ciudadano Carlos Arturo Vezga por ante la Comandancia de Policía el grupo de inteligencia, le asignan la investigación, le dan el trato de victima de extorsión; el día del procedimiento el señor Carlos Arturo lo llama y le informa que es citado en las lomas para que entregue una cantidad de dinero. Siguieron el taxi que hizo una parada en el barrio el Lago, allí el ciudadano se bajo y abordo una camioneta Lariat; iban a la altura de la pasarela de Barrancas, se identificaron como funcionarios de la DIRSOP, procedieron a la inspección personal y proceden a llevarlos al Comando Policial.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el señor Carlos Arturo hizo entrega de un paquetico pequeño a la persona que estaba esperando. Cuando Carlos Arturo lo llama le manifiesta que estaba asustado por su vida que hizo, el le manifestó que iba a entregar los cheques en dólares porque así lo exigieron. Carlos Arturo en la denuncia manifiesto que en todo este asunto estaba involucrada la que era esposa de él Mónica Reyes. Consiguieron una agenda unos documentos y los cheques. Estaba en la agenda que estaba en la camioneta que era del señor que conducía la camioneta, que tiene una sola cabina; iban tres personas en esa camioneta; no recuerda la identificación personal. La persona era alta corpulenta media como dos metros, el otro era un señor bien trajeado y la señora Mónica; manejaba la camioneta el dueño de la camioneta señor Armando Reyes, Mónica dijo que desconocía lo que había en la Agenda, el señor Armando no manifestó nada, y el otro dijo que era turista que él no era de aquí. La persona corpulenta fue la que recibió el dinero. Las amenazas consistían en que estaban llamando a la victima, esta señora Mónica que vivía con este señor y se le había ido y que ella había empezado a llamarlo a extorsionarlo, que le iban a secuestrar un hijo. El identificó a la esposa.
A preguntas de la defensa el testigo contestó, que en ese tiempo no había en la Policía ese tipo de procedimiento para tomar grabaciones. El grabo un mensaje en el celular donde una voz femenina manifiesta exigiéndole una cantidad de dinero, no son técnicos para ese tipo de prueba grabada, los cheques ya los traía elaborados, muestra los cheques los mandan al sitio. Mostró el cheque en presencia de dos funcionarios que andaba con él, el señor Teherán Chacón y el distinguido Ostos; le pasan al Comisario solamente un informe de lo que van a realizar. Para ellos el ciudadano corpulento se iba a reunir con otra persona y suponen que era la señora Mónica. En el mensaje que él tenía decía que era la voz de Mónica. El se asusto intento acelerar le saco la credencial y le dijeron párate por favor, aminora la velocidad y pregunto que pasaba, le notificaron que necesitaban hacerle una inspección al vehículo. No hubo intento de fuga, hubo colaboración por parte del dueño del vehículo. La agenda se encontraba dentro de la camioneta no recuerda el sitio específico. El Agente Teherán es el que descubrió la agenda; era el Jefe de la Comisión, tomaron la camioneta y las personas y el otro es el que protege la zona. Cuando el señor Estupiñán presentó la denuncia le asignan un funcionario policial para que lo acompañe pero no fue él. Llegó en un taxi y se fue en un taxi pero no recuerda si fue el mismo. El señor Carlos Arturo nombra la camioneta en la denuncia, tenían las características de la camioneta, se le pegaron a la camioneta la alcanzaron, la interceptaron e hicieron el procedimiento. No sabían que era el propietario de la camioneta. Supo de un impase del Señor Carlos Arturo Peña el señor Miguel Reyes y unos funcionarios de PTJ, que andaban con el señor Miguel Reyes El Sr. Carlos Arturo tiene un altercado con ellos, y lo llama, llamó al funcionario Teherán, porque estaba en otro procedimiento. Eso fue antes de la extorsión. No supo después que sucedió. Sabe que el impase que hubo los arreglaron los funcionarios de PTJ y los de la Policía pero no se acuerda cuales eran los nombres.
A preguntas del Tribunal respondió, que se encontraban como de diez a quince metros de la fuente de Soda. El chofer decía que cual era la razón pero más nada, llegó la persona que recibió el sobre y luego se retiro, el comportamiento de la victima así como el de la otra persona era de nerviosismo. En la entrada del Barrio El Lago, estaba estacionada allí, suponen que estaba estacionada. La camioneta la incorporan al procedimiento desde que ese ciudadano se bajo del taxi y se monto en la camioneta, paso por debajo del puente llego a la autopista Antonio José de Sucre y la interceptaron en la pasarela a la altura de Barrancas. Dialogo con ella en la Comandancia de Policía, quien manifestaba que no había visto los cheques, la vio por primera vez ahí en Barrancas. Constituyeron un grupo de tres personas, la señora estaba nerviosa llorando que no sabia nada; el de las Lomas manifestó que había estado hablando con un amigo en las lomas pero no sabía decir nada de los cheques. Los cheques eran los mismos que había visto antes.

El acusado ARMANDO REYES CADENA, titular de la Cédula de Identidad número V-15.231.609, comerciante, de cincuenta años, carpintero, domicilio calle 9 numero 12-34, Sector Centro Barrio san Carlos, bajando por la calle nueve antigua La Salle, manifestó el deseo de declarar procediéndose a tomarse la misma en los siguientes términos: Con el señor Carlos Arturo Vezga tuvo una relación de comercio que se vendió unas máquinas de carpintería, cuando él se disgustó con la señora, la señora parece que se le fue. Ella lleva el apellido Reyes pero no tiene nada que ver con él. No sabe que paso con el abogado pero metió un escrito extemporáneo por anticipado, porque ellos apelaron, lo mas que ha firmado es un pagaré por doce millones de bolívares al Banco. Una firma falsa por imitación ganaron el juicio en el tribunal tercero, le dijo a la señora Mónica son funcionarios policiales y ella le decía que no se parara que le siguiera dando, le pregunta señor agente de que la acusan, le dice que por estafa, que el esposo la está esperando en la comandancia. Cuando le dan la copia de lo que firmo lee que le hicieron firmar donde decía que había participado en un delito de extorsión. A ella si la había visto pero al muchacho nunca lo había visto.
A preguntas de la Representante Fiscal responde, que con la señora Mónica le vendía línea blanca, línea marrón, se llamaba mercantil Reyes, incluso para el Apartamento donde vivían le vendió una nevera importada equipos de sonido y ella le pagaba cheques; le prestó en dos oportunidades con letras, en una oportunidad a nombre de Carlos Arturo y la otra a nombre de ella. Nunca negocio vehículos con ella, solo negocio una moto que tenía fue la única que negocio con él. Él le vendió catorce maquinas de carpintería y solo le dio cuatro, le hizo el documento completo; iba para Colón y no se detuvo en ningún lado. Eso que dicen ellos que un taxi que recogió a alguien eso es mentira; ellos si lo siguen y le cambian las luces, la actitud fue agresiva hacia ella, le dicen eso no es con usted es con ella. Después salieron con el cuento de los cheques, lo sacaron de allá, le dice señora Mónica es la Policía, y como no debe nada y se detiene. Lo primero que agarraron fue la señora. Lo abordaron frente a su negocio a las tres o tres y media, en la calle 8 con carrera 19 y 20; esa casa la tuvo que vender porque ese señor lo dejo en la ruina; la señora Mónica siempre cargaba su agenda.
A preguntas de la defensa respondió, que mantuvo relaciones comerciales con ellos desde el momento en que le compro las máquinas desde el año 98; como unos nueve años. El señor Carlos Arturo Vezga lo había demandado tres veces, se cansó de hacerle denuncias y nunca tuvieron su efecto, solamente fueron a una Audiencia Preliminar donde le dieron sobreseimiento, manifestando que la letra y la firma no era de él, recuerda que el día que llegó en la mañana lo llamó y habló con su marido y se hizo para un lado afuera en la puerta discutió con su marido y luego se fue con su muchacho. Ellos le dijeron que son policías necesitan revisar a la señora. Piter Teherán le dijo señor Reyes la cosa no es con usted es con ella porque el marido la había denunciado por estafa. Duro 23 días aproximadamente detenido.
A preguntas del Tribunal responde, que a ninguno de los funcionarios lo conocía de antemano, a lo mejor el señor Carlos Arturo le había hablado, al primo de la señora Reyes nunca lo había visto. se pusieron de acuerdo a ver las máquinas a Colón, porque él andaba con ella, le dijo que si podía ir; se proponía ubicar las máquinas; él las había vendido dos veces, ella sabia donde las habían vendido; el primero ese muchacho ni hablaba, es el mismo que describió al funcionario, primera vez que veía a ese muchacho, nunca fue por las Lomas, lo demás fue una película. El señor Carlos en un principio se mostró como un gran amigo. Se rompió la amistad porque empieza a pelear con la señora y descubrió que le había pagado a la señora un préstamo en letra y le pagó a ella; le dijo que tiene que participarle a él, en una oportunidad fue de dos millones doscientos y en otra de dos millones trescientos. Ella lo llamó de Bucaramanga que venia a arreglar unos problemas con unos carros. Los veía cuando estaban en los tribunales los veía siempre, cuando estábamos en el tribunal Primero cuando me trajeron para darme el beneficio, los escoltaban, sobre todo Teherán Piter siempre estaba con él; era muy amigo de Carlos Arturo.

C) En la audiencia del día cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006), continuando con el desarrollo del debate:

Se procedieron a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:

1.- Experticia Grafotécnica N° 0807 de fecha 05 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios José Alfredo Guerrero Gamez y Simón Méndez Sierra, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Con esta prueba el Tribunal pudo constatar que efectivamente existieron los elementos necesarios para demostrar el hecho punible a través de los cheques encontrados así como el de la agenda que los contenía; no así se pudo adjudicar la culpabilidad como uno de los elementos del delito al ciudadano ARMANDO REYES CADENA, al no encontrar correlación alguna de esta persona con los objetos señalados y sumado a ello se encontraron nombre de personas a los cuales estaban destinados dichos cheques sin comprometer al del encausado.
2.- Experticia de Reconocimiento N° 1549, de fecha 04 de mayo de 1999, suscrita por los funcionarios Rosa Lisbeth Medina y José Alfredo Guerrero Gamez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; realizada sobre una agenda de color marrón incautada a la ciudadana Reyes Pinilla Mónica Haydee, al momento de su aprehensión. Con esta documental se pudo comprobar que la agenda contentiva de los cheques producto de la Extorsión denunciada correspondía a Mónica Reyes, quien fuere la esposa de la victima y la cual fue encontrada en su poder y no en poder del acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tal hecho, si así lo hubiere.

1.- De las declaraciones de los ciudadanos José Armando Ostos Alviarez, Jenrry de Jesús Rico Bueno, quienes son funcionarios adscritos a Poli-Táchira, no comprometen en responsabilidad alguna al ciudadano ARMANDO REYES CADENA, pues los mismos funcionarios resaltan que dicho ciudadano en el momento de interceptar su vehículo automotor, donde iba acompañado con dos personas más, éste tomó una actitud normal; y cuando hacen referencia a la agenda en la cual contenían los cheques producto de la Extorsión (cinco cheques) estos estaban a nombre de diversos ciudadanos pero ninguno a nombre del acusado, más aún; cheques y agenda la encontraron en poder de la ciudadana Mónica Reyes, quien fuese la esposa de la presunta victima y que era la misma que llamaba a su esposo para extorsionarlo y que le iban a secuestrar un hijo; cuando se producían las llamadas se trataba de una voz femenina que no era otra que la de Mónica Reyes.
2.- Del testimonio del ciudadano Simón Alfredo Méndez Sierra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se desprende elemento alguno de interés relevante y suficiente para esclarecer la verdad o establecer la culpabilidad tan solo se le da fe de la existencia de diez cheques que fueron los mismos que lograron incautar los agentes policiales pero sin poderle señalar el hecho punible al acusado.

De todo lo anterior, este juzgador deduce, que si bien es cierto que ocurrió un delito, no es menos cierto que la responsabilidad penal no se le puede adjudicar al ciudadano Armando Reyes Cadena, el cual al declarar dejó aclarado que él había tenido una relacion comercial con antelación con le señor Carlos Arturo Vezga, quien fuese la victima en éste proceso. De esta relacion comercial surgió una enemistad al momento en que le compró unas maquinas al que el señor Vezga no cumplió en su entrega llegándose hasta tratar de dilucidar tal situación a través de los órganos jurisdiccionales; y si, el día de su detención cuando se encontraba con la señora Mónica Reyes y la otra persona, el acusado no tenia otro interés que el de atender la invitación que le hiciese la señora Mónica a la ciudad de Colón en ocasión de señalarle donde se encontraba con ella para delinquir.

Este juzgador observa, que al haberse encontrado la agenda con los cheques en manos de la ciudadana Mónica, aunque en el vehículo del acusado; no se pudo establecer la responsabilidad de éste, por lo cual se hace necesario invocar el principio en base al cual: que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el Indubio Pro Reo.

Se tiene Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 21-06-05, Expediente 05-211, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”

En consecuencia, al no estar satisfechos a cabalidad la concurrencia simultanea de los requisitos exigidos por la Ley, en el delito de EXTORSIÓN, antes señalado, no podemos atribuirle al acusado de autos la plena prueba del mencionado ilícito penal; y es por ello que la sentencia que a de dictarse en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA.

Todo lo cual se hace con fundamentalmente de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Unipersonal, Absuelve al acusado ARMANDO REYES CADENA, en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al acusado REYES CADENA ARMANDO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-15.231.609, comerciante, nacido el 20 de Octubre de 1.955, de 50 años de edad, residenciado en la calle 8, No. 19-80, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de VEZGA ESTUPIÑÁN CARLOS ARTURO, dictando en consecuencia una SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado REYES CADENA ARMANDO, en vista de la sentencia absolutoria y por ende cesa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , que le dictó el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Abril de 2006. TERCERO: Exonera de las COSTAS PROCESALES al Estado Venezolano, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que el Despacho Fiscal tuvo fundados elementos de convicción para acusar. Quedan debidamente notificadas las mismas. Vencido el lapso de ley remítase la presente causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.







ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO







ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº 4JM-999-05