REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2399

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado LOZANO SILVA MOISÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.641.345, nacido el 11-03-1962, de profesión u oficio obrero, residenciado en Rancherías, kilometro 10, casa sin número, al lado de la capilla, vía el Páramo, la laja, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 28 de Noviembre del año 2004, en horas de la noche, el ciudadano Luis Arsenio Suescum, en el local El Ceiba, Capacho, Estado Táchira, tomándose unas cervezas con su esposa Aura Salas, y el penado LOZANO SILVA MOISES, cuando de repente este le dice a la víctima que estaba seco, por lo que la víctima saca el dinero de su bolsillo para pagar la ronda de cervezas y mientras tenía el dinero en la mano, el penado se le acercó y le rapo el dinero propiciándole de inmediato una puñalada en la pierna derecha, retirándose del sitio, siendo la víctima trasladad al ambulatorio de Capacho donde le agarraron tres (03) puntos de sutura.
En calenda 31 de Mayo de 2005, se celebró por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, la respectiva audiencia preliminar, vista la contundencia de las pruebas, el penado LOZANO SILVA MOISES,, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 ejusde, vigente para la fecha de la comisión de los hechos punibles, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de LOZANO SILVA MOISES, de fecha 17 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Fue Condenado por el Tribunal 2° de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Edo. TÁCHIRA (EXT. SAN CRISTÓBAL) , de fecha 31/05/2005 a la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES (ART.458 Y 418 CP)...”.
2.- Informe Psico Social del penado LOZANO SILVA MOISÉS,, de fecha 07 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.
3.- Carta de Trabajo, expedida por el Ciudadano Samuel Darío Sánchez, en su condición de Propietario de la empresa Surtiagro Occidente C.A., en la que deja constancia que el penado trabaja como agricultor devengado salario mínimo en Ranchería Kilómetro 10.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario. El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LOZANO SILVA MOISES,, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 07 de Diciembre de 2005, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume factores reforzadores en la acción punible, la unión temporal con grupos negativos, consumo irracional de bebidas etílicas y desestimación de la normativa legal. Pronóstico: El penado en estudio cuenta con los requisitos mínimos para continuar bajo una medida de pre-libertad como son: disposición al cambio, adecuado apoyo familiar, hábitos de trabajo, primario en hechos delictivos, personalidad equilibrada y deseos de ajustarse a las normas sociales, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE. Conclusión: El equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE, sobre las actuales condiciones de vida y personalidad”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE LOZANO SILVA MOISES,, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Según se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente No. 1E-2399, del penado LOZANO SILVA MOISES, Certificado de Antecedentes Penales de LOZANO SILVA MOISÉS, de fecha 17 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Fue Condenado por el Tribunal 2° de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Edo. TÁCHIRA (EXT. SAN CRISTÓBAL) , de fecha 31/05/2005 a la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES (ART.458 Y 418 CP)...”, por lo que se trata de la sentencia por la que se le sigue la presente causa y en consecuencia no puede considerarse como reincidente, conforme al artículo 100 del Código Penal, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que LOZANO SILVA MOISÉS, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Carta de Trabajo, expedida por el Ciudadano Samuel Darío Sánchez, en su condición de Propietario de la empresa Surtiagro Occidente C.A., en la que deja constancia que el penado trabaja como agricultor devengado salario mínimo en Ranchería Kilómetro 10, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LOZANO SILVA MOISÉS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LOZANO SILVA MOISÉS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. No portar ningún tipo de arma blanca ni arma de fuego.
8. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
9. Realizar trabajo comunitario en una Institución Pública, por el período de tres (03) meses y presentar constancia al Tribunal.
10. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada tres (03) meses al Tribunal.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de SEPTIEMBRE de 2007 (18-09-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.