REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 19 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1261; 2697

Ref.: Auto que decide ACUMULACIÓN DE LAS PENAS.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el ordinal 2º del artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” impuestas al ciudadano WILLINTON MANUEL ARROYO MARTÍNEZ, colombiano, indocumentado, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle Colombia, casa No. 2-28, Municipio Junín, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 19 de agosto de 2000, en horas de la noche, la ciudadana Darlix Alejandra Méndez Suárez, se encontraba en la calle 4 del sector la Concordia de asta ciudad, cuando fue interceptada por un ciudadano quien bajo amenazas con un arma blanca, tipo cuchillo, le exigió la entrega de su cartera, y como ésta se resistió, el sujeto la hirió con un arma blanca a la altura de la cara anterior de la muñeca derecha, por lo que la víctima optó por gritar, dándose a la fuga el sujeto, no logrando despojar a la víctima del objeto en cuestión; cerca del lugar, se encontraba el ciudadano JOSÉ ASCENSIÓN SAYAZO PIÑERES, quien presenció cuando la referida ciudadana resultó lesionada, procediendo a auxiliarla en ese momento iba pasando por el lugar una comisión policial quien en compañía del referido ciudadano, emprendieron la búsqueda del autor del hecho, siendo localizado a pocos metros del lugar, específicamente en la quinta avenida diagonal al establecimiento comercial Depoven, quedando identificado como WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, encontrándosele en su poder el arma blanca utilizada para lesionar a la víctima. .
Ante la contundencia de las pruebas, el ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, decidió Admitir los Hechos y acogerse a la rebaja de pena por Sentencia Anticipada, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2000, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y a las penas accesoria previstas en los artículos 13 del Código Penal, como autor responsable del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 278 y 418 ejusdem.

El segundo hecho aconteció en fecha 05 de abril de 2003, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la entrada segunda de San Josecito, troncal 5, cuando se acercó un ciudadano en un carro particular quien manifestó que estaban robando a un ciudadano que tenía un camión blanco 350, trasladándose de inmediato, cuando llegaron al sitio se les acercó un ciudadano demasiado alterado y manifestó que una pareja conformada por un hombre y una mujer lo habían querido robar, apuntándolo con un arma de fuego aportando las características y vestimenta de los mismos, por lo que procedieron por la vía a su búsqueda, encontrando a los dos sujetos descritos y procedieron a su aprehensión quedando identificada una de las personas como WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ.
En fecha 12 de abril de 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento existen en las actuaciones del expediente las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1) Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2000, sentenció al prenombrado ciudadano a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y a las penas accesoria previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, 278 y 418 del Código Penal.

2) Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, una vez celebrado el respectivo Juicio Oral y Público, condenó al ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ a cumplir una pena principal de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Como se observa, en el caso sub examine, pesan sobre el ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, dos sentencias condenatorias las cuales fueron dictadas en distintos procesos penales, consistiendo la primera de ellas en la imposición de una pena principal de CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, y la segunda en una pena principal de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por lo cual debe realizarse la respectiva ACUMULACIÓN DE LAS PENAS mencionadas; como puede apreciarse, la especie de pena impuesta en ambas sentencias corresponden a PRESIDIO, por lo cual, debe aplicarse el artículo 86 del Código Penal, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras éste cumpliéndola...”; del contenido de las actuaciones insertas en el expediente Nº 1261, se desprende que el ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, fue condenado en fecha 26-09-2000, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES; del expediente Nº 2697, se constata que el prenombrado ciudadano fue juzgado posteriormente (12-04-2005) por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual fue cometido con posterioridad a la fecha de la sentencia pronunciada el 26-09-2000, por lo cual, ante estas circunstancia, lo conducente es proceder a la Acumulación de las Penas Impuestas a dicho ciudadano, de conformidad con el anteriormente trascrito artículo 97 del Código Penal.

Según lo estipulado en el artículo 86 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro punible; ahora bien, en aras de determinar cual es delito más grave, y visto que se trata de penas de la misma especie, se debe atender a la que tenga prevista la mayor cantidad de pena y no al titulo del hecho punible cometido, en consecuencia, se aplica la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de CUATRO (04) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS, CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS Y CUARENTA (40) SEGUNDOS DE PRESIDIO, lo cual corresponde a la pena impuesta por la comisión del otro delito, quedando de esta manera el total de la pena a cumplir por el ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ en NUEVE (09) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS, CUARENTA Y CUATRO (44) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS DE PRESIDIO. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: La Pena a cumplir por el ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ es de NUEVE (09) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS, CUARENTA Y CUATRO (44) MINUTOS Y TREINTA (30) SEGUNDOS DE PRESIDIO.

TERCERO: La Pena impuesta al ciudadano WILINTON MANUEL ARROYO RAMÍREZ, deberá cumplirse en el centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.

CUARTO: Procédase a realizar el Computo de la Pena a que se refiere el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.