REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 19 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1443
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, chileno, nacido en fecha 20-01-1960, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-8.532.772-0, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos I, lote II, vereda 21, casa Nº 24, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 08-03-2001, a las 3:55 p.m., un efectivo militar adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien encontrándose en el Punto de Control Fijo de Peracal en el canal de requisa Nº 3, observó que se acercaba un vehículo de transporte público de la empresa Bolivarianos, procedente de la vía de San Antonio del Táchira, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLAMIZAR PORTILLO, donde procedieron a indicarle a los ciudadanos pasajeros que traían equipajes que pasaran a la sala de requisa de equipajes, donde notaron que uno de los pasajeros se notaba nervioso, tratando de evadir la revisión del equipaje, luego le indicaron que se acercara al mesón de cemento de requisa, luego, revisaron el equipaje del ciudadano que mostraba actitud nerviosa, el cual fue identificado como ANTONIO ARANGUIZ FLORES, a quien le indicaron en presencia de los ciudadanos testigos que abriera el equipaje, el cual era una caja de cartón con el nombre de empaquetaduras Fraco, la cual en su interior contenía cuatro (04) tubos cilíndricos de los cuales tres forrados en papel contac de color marrón, y uno forrado en papel contac color amarillo, con tapa plástica de color gris, los cuales al ser abiertos, se observaron en su interior unos afiches que al contarlos habían dieciséis (16) afiches, donde pudieron observar que los cuatro (04) expedían un olor fuerte y penetrante, posteriormente abrieron con un punzón la parte posterior de los tubos , observando que la parte de las paredes de los tubos se encontraban húmedas y expedían un olor fuerte por lo que procedieron a quitar un pequeño trozo de las paredes a fin de efectuarles una prueba de orientación de Narcotest, donde arrojó como resultado una coloración azul, por lo que presumieron que los tubos cilíndricos en mención se encuentran impregnados de presunta droga de la denominada cocaína.
En fecha 27 de abril de 2001, ante la contundencia de las pruebas RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de Enero de 2006, le fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la pena impuesta al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, quedando como consecuencia la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 09 de agosto del año 2005, vistos los recaudos necesarios, este tribunal le otorgo al ciudadano RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como forma alternativa del cumplimiento de la pena, cuya decisión corre inserta a los folios 134 al 139, del expediente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, de fecha 06 de Julio del año 2006, donde hace constar la ciudadana Abg. Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de 8 años de Prisión, en fecha 11/01/2006, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: resistencia a la autoridad Art. 218 Código Penal”.
2.- Oficio Nº 0614, de fecha 21 de ABRIL del año 2006, procedente del Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde remite a este despacho Informe Evaluativo del penado.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 08 de marzo de 2001 (08-03-2001), hasta el día 04 de abril de 2.006 (04-04-2006), fecha del ultimo computo dice que ya cumplió las dos terceras partes de la pena. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Fue condenado por LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Penal del Edo. Táchira a cumplir la pena de 8 años de Prisión, en fecha 11/01/2006, como autor responsable de (l-los) delitos (s) de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ART. 218 Código Penal, observando esta juzgadora que en dicha información se refleja un error de transcripción en cuanto al delito, siendo correcta la pena y la fecha en que fue impuesta la misma, desprendiéndose de la decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES de este Circuito “ se revisa la pena impuesta al penado Rodolfo Antonio Aranguiz Flores, en sentencia definitivamente firme de fecha 27 de abril del año 2001, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar se le rebaja a OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”; en fecha nueve ( 09 ) de Agosto de los corrientes, éste Tribunal oficio nuevamente a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia solicitando la corrección de los enviados en fecha seis de Julio del 2006, por no corresponder el delito con la sentencia impuesta; asimismo por no ser éste hecho imputable al penado de autos ni a éste Tribunal y por lo que se trata de la sentencia por la que se sigue la presente causa, se tiene como cumplido éste requisito.
TERCERO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado, ahora bien, el Informe Técnico del penado practicado en fecha 10 de abril de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “PRONOSTICO: El penado se observa durante este periodo respetuoso de la figura de autoridad, de la norma, cumple con las 2/3 partes de la penas y se presume un nivel de reincidencia medio por lo que el Equipo Técnico emite opinión favorable para la concesión de la Libertad Condicional; CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El penado cumple los requisitos legales de responsabilidad y condiciones de vida y mantiene buena conducta a tal fin ….-”. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 3º del antes mencionado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, asimismo, apoya este criterio lo expresado en los Informes elaborados al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, la cual la cumple en fecha 02 de Junio de 2007, según Computo de Pena de fecha 04-04-2006.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira , a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los veinticinco (19) días del mes de julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.