REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 28 de septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2444
Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado SAYAGO PIÑERES REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.939, nacido en fecha 11-02-1970, casado, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la EL Barrio 23 de Enero, parte baja casa N.-1-57, calle ciega, pasaje el cambio, Municipo San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
El 21-04-2004, en horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público (antes), hoy día Politachira, encontrándosen de guardia en el puesto policial del Barrio el cambio, cuando se escucharon varias detonaciones por arma de fuego a escasas cuadras de la casilla policial es cuando éstos se trasladaron al lugar , cuando visualizaron a un ciudadano tendido en el pavimento, hallandosen en el sitio dos personas, y una de estas le daba puntapié al ciudadano herido, es cuando proceden a darle la voz de alto, observandosele al que se encontraba de pie que portaba un arma de fuego, emprendiendo de inmediato la huida, el sujeto en referencia opto por ingresar a una vivienda; quedando identificado uno de los presuntos autores de dicho acto delictivo como: SAYAGO PIÑERES REINALDO, venezolano de 33 años de edad,, residenciado wen el barrio el cambio quién vestía para el momento, franelilla de color gris, pantalón color verde, de contextura gruesa,, cabello negro, estatura aproximada 1,70, cara redonda,, nariz perfilada, ojos color café; y la víctima de éste hecho quedo identificada como JOSE ANTONIO RAMIREZ, venezolano de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N.-V- 12.631.284., de profesión no definida Y residenciado en el barrio el cambio, quién manifesto que el ciudadano que se había escapado de nombre SAYAGO PIÑERES RICHARD, fue quién le ocasiono las heridas de bala, y su hermano REINALDO, antes identificado, fue quien le profirio la golpiza. Efectuandose de inmediato el traslado hacia el hospital central de la víctima debido a la gravedad de las heridas donde quedo recluido; Asimismo se efectuo el traslado hacía la Comandancia General del ciudadano SAYAGO PIÑERES REINALDO, a quién se le indico el motivo de la detención y le fueron leidos los derechos y garantías constitucionales estipulados al efecto.
En fecha 01 de Agosto de 2005, previa celebración de juicio oral y público, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, condena al ciudadano SAYAGO PIÑERES REINALDO, a cumplir la pena principal de CUTRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y a la cancelación de las respectivas costas del proceso, por la comisión del punible deHOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE ANTONIO RAMIREZ.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Constancia de Conducta del penado SAYAGO PIÑERES REINALDO, en virtud de la solicitud de Confinamiento, efectuada por el mismo, previo cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 21-04-2004, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001.
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria.Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.
Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que éste Tribunal en fecha 05 de Junio del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 21 de ABRIL de 2004 (21-04-2004) hasta el día de hoy 28 de septiembre del año 2006 (28-09-2006), lleva cumplido privación física de la libertad de DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (07) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS por redención, por lo que lleva cumplido en total el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los TRES (03) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA; según la CONSTANCIA de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira, de fecha 19 de Septiembre del 2006, el cual expresa entre otras cosas que se ha “..HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”, lo que significa que SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, ha sido apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO O PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que “...Al respecto me permito informarle que en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre: SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha: 01/08/2005, le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ART. 83, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ART 80 C.P, HOMICIDIO SIMPLE, ART. 407 CP”, por lo que se desprende el penado no presenta antecedentes penales, siendo la condena que le fuere impuesta por la que se le sigue la presente causa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no es homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2005, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (1) AÑO, DIECISIETE (17) DIAS, DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, para completar su condena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará su tiempo de confinamiento el día VEINTIUNO de ENERO de 2008 (11-01-2008) A LAS 12:00 A.M., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, deberá OBLIGARSE a residir en EL Municipio Junin, Advirtiéndosele que si sale de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, deberá PRESENTARSE cada quince días, ante la Prefectura del Municipio Junin, Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Junin, Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado SAYAGO PIÑERES JOSE REINALDO, (artículo 45 del Código Penal).
En San Cristóbal, a los diecisiete (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.