REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Decimonovena (P.) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora para resolver observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, Acta Policial de fecha 27 de Abril del 2.004, de la cual se desprende, entre otras cosas, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en momentos en que los efectivos policiales Distinguidos GOEZ MARLON placa 837 y JESÚS PERALTA placa 1896 adscritos al la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hoy POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, se encontraban efectuando patrullaje preventivo en la Unidad P-565, por las inmediaciones de la calle principal del Barrio La Castra de La Concordia, cuando visualizaron a un adolescente que se desplazaba por el extremo derecho de la vía en veloz carrera y le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a efectuar la respectiva persecución logrando darle alcance a una cuadra más adelante exigiéndole sus documentos personales y lo identificaron como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en donde posteriormente se presentó la ciudadana M. D.V.M.R., de 31 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios policiales que ella había sido informada por sus vecinos que la moto de su propiedad marca YAMAHA, modelo NETXZONE, color negro y verde, sin placas, serial de carrocería 3YK-2666081, la cual tenía estacionada por la partes posterior del bloque donde reside, se la habían hurtado y venia en persecución del adolescente en cuestión ya que el mismo se desplazaba caminado con la motocicleta la cual había dejado tirada a un extremo de la vía pública (estacionamiento) para luego salir corriendo, siendo ésta recuperada en el sitito donde fue dejada abandonada y traslada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la correspondiente inspección y experticia de reconocimiento de seriales.
Por otra parte, a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente causa, riela Entrevista de fecha 05 de mayo de 2.004, hecha a la ciudadana M.D.V. R., venezolana, de 31 años de edad, quien expuso, entre otras cosas, que la motocicleta estaba detrás del edificio donde vive, como a la una y media del mediodía le toca la vecina de nombre D y le dice que la motocicleta no estaba en el sitio, cuando se asoma al balcón la moto estaba en la entrada del estacionamiento, al bajar la comunidad le dice que la moto la estaban robando, ya había una patrulla y ya habían agarrado al muchacho.
Asimismo, a los folios diez (10) al diecisiete (17) de la causa consta Acta y Decisión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de abril del año 2004, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, declara en presencia de su Defensora lo siguiente:“Yo iba por la zona de la castra, cuando iba subiendo un chamo corriendo y pasó por el lado mío, entonces en ese momento llegan los policías y al muchacho lo confundieron conmigo y yo iba con una compañera de clases y en ese momento me agarran.” Igualmente en dicha audiencia el tribunal dictaminó declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando continuar la causa por los trámites del procedimiento ordinario; decretó sin lugar la imposición de medidas cautelares; decretó libertad inmediata a favor del adolescente antes mencionado.
Igualmente, al folio veinticinco (25) de la causa consta Acta de Inspección N° 1866 de fecha 28 de abril del año 2004, suscrita por los funcionarios policiales Martiña Mora y Jamer Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la inspección, practicada en el estacionamiento de ese organismo a la motocicleta Marca YAMAHA, modelo NETXZONE, color negro y verde, sin placas, serial de carrocería 3YK-2666081, la cual en la parte externa se aprecia dos rines metálicos, de color negro, con sus respectivos neumáticos en regular estado de rodamiento, de igual forma consta de faros, stops, luces de cruces, ambos laterales retrovisores, tapas protectoras, indicadores, asiento de color negro, en lo que respecta al motor se aprecia con sus accesorios y batería….”
Así mismo, consta en actas inserta en el folio 26, Informe Pericial N° 361 de fecha 04 de mayo de 2.004, suscrito por los funcionarios policiales José Paulino Fernández y Luis Andrés Zambrano, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la Experticia de Reconocimiento de Seriales practicada a un vehículo clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG, tipo paseo, color negro y verde, uso PARTICULAR, serial de motor 3YK, serial de carrocería 3YK-2666081, sin placas, el cual fue valorado en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.) y una vez experticiado su serial de cuadro se constato que se encuentra en estado ORIGINAL.
Por otro lado, corre inserto en el folio 32 de las actas procesales, Acta de Inspección N° 2021 de fecha 06 de mayo de 2.004, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y Jamer Gómez, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual dejaron constancia de la Inspección practicada en: “VÍA PÚBLICA, ESTACIONAMIENTO BLOQUE 11, URBANIZACIÓN LA CASTRA, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, cuyo lugar se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes de alumbrado y tendido eléctrico, apreciándose regular afluencia peatonal y del parque automotor, correspondiente al estacionamiento vial arriba mencionado, el mismo amplio estando la capa asfáltica en regular estado de conservación, de topografía plana, teniendo aceras de cemento y zonas verdes a los lados, protegido por una cerca de alambre, siendo específicamente al frente del bloque N° 11 de la referida Urbanización, con otros edificios por los alrededores.”
De lo antes expuesto se desprende, que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA,, dentro de algún tipo penal, en virtud de que se desprende del acta policial que los efectivos practicaron la aprehensión del adolescente puesto que el mismo se encontraba corriendo y procedieron a darle la voz de alto, no encontrándole nada en su poder y reflejan en la misma acta que una ciudadana se acerco y manifestó que este joven pretendía llevarse la moto de su propiedad pero que ella grito y el joven salio corriendo. No se evidencia denuncia formulada por la ciudadana que señala el hecho ocurrido con su moto; no se evidencia del acta que el adolescente se haya resistido ante las autoridades ya que los mismos efectivos manifiestan que este adolescente venia corriendo desde el primer momento en que ellos lo visualizaron y una vez que le detienen proceden a efectuarle la inspección personal. Una vez citada la víctima ante el Despacho Fiscal (única declaración de la misma), indico que ella se entero que se iban a llevar la moto por la comunidad, a quien no específica quienes son, y que cuando ella bajó ya tenían a una muchacho, y que la misma no vio si era el mismo que pretendía llevarse el vehículo de su propiedad, además que en el acta policial no se señala que al adolescente le hayan visto cerca de una motocicleta, solo lo visualizan corriendo.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA,, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA,; de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 1C-1.166/2.004
DEDR/gamg.