REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la investigación se desprende, a los folios tres (03) y cuatro (04) Acta Policial N° 3002 de fecha 30 de Junio del 2006, suscrita por los funcionarios JHONNY CACIQUE PLACA 1037, ÁNGEL MONTILLA PLACA 2786 y ROMEL MONTILVA PLACA 252, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que se dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio acompañado de los efectivos Montilla Ángel y Romel Montilva, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, para el momento que cubríamos la Av. Marginal en sentido Sur Norte, avistamos frente a la pasarela que comunica al Barrio San Cristóbal un camión de carga de color azul accidentado, debido a que la zona es bastante conflictiva y detectamos que iba un grupo de cuatro personas masculinas, presumimos que se podía cometer un delito contra la propiedad en contra del conductor, que se encontraba en la cabina, es por ello que aceleramos la marcha y retronamos en la redoma frente al Ministerio del Ambiente, al estar cerca del camión observamos que por el lado derecho estaban subidos tres personas, es por ello que detuvimos la macha y nos acercamos rápidamente al vehículo, los tres jóvenes que se encontraban subidos, al observar nuestra presencia se bajaron del paral y trataron de emprender veloz carrera, los efectivos agentes comenzaron la persecución logrando la intervención a una distancia aproximada de 20 metros, al estar cerca de la cabina observe a un joven que vestía camisa beige y pantalón blue jeans, abrió la puerta y estaba bajando del vehículo, esta persona al detectar mi presencia tiró un objeto al piso del camión, de repente oí una voz que decía que detuviera al joven porque lo acababa de robar, es por ello que lo intervengo… debido a la negativa y a la actitud violenta presentada procedí a inmovilizarlo, en eso se acercó en conductor del vehículo quien quedó identificado como J.E.A.… el mismo informó que acababa de ser robado por el ciudadano intervenido quien estaba acompañado por tres más quienes estaban al lado derecho del camión y que había sido sometido con un arma de fuego de color negro y que con dicha arma le habían pegado en la cabeza, así mismo que el arma la había tirado el intervenido al piso de la cabina cuando se bajaba del camión y que lo había despojado de la cantidad de 50.000 mil bolívares en un billete de esa denominación … el intervenido quedó identificado como Y.A.O. … al cual al ser intervenido le fue encontrado en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un billete de 50.000 mil bolívares … ubiqué en la base del asiento un arma de fuego tipo revólver, marca LLAMA INDUMIL COLOMBIA … los tres jóvenes que se habían retirado del vehículo en veloz carrera, el ciudadano J.E.A, al verlos manifestó que estos estaban con el primer intervenido y que participaron en el robo que sufrió, por ello se procedió a notificar a los tres intervenidos… IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA … le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de 50.000 mil bolívares, cinco de la denominación de veinte mil bolívares, uno de mil pesos… IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA … y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA … se procedió a trasladarlos hasta la Comandancia General…”
Al folio cinco (05) corre inserta Entrevista N° 0392 de fecha 30 de Junio de 2006, tomada al ciudadano J.E.A., por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso: “Yo andaba en mi camión de uso particular e iba por la Av. Marginal del Torbes específicamente más abajo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eran como las 11:00 horas de la mañana del día de hoy cuando mi carro se apagó por problemas mecánicos, yo me quede en ese lugar accidentado, cuando en ese momento llegaron cuatro chamos, yo para el momento me encontraba dentro del camión dándole arranque al mismo para que prendiera, fue cuando para el momento uno de esos ciudadanos el que vestí un pantalón de color azul jeans, botas deportivas y camisa de color crema, sacó un arma de fuego y se metió por la otra puerta del camión y me amenazó con el arma de fuego me dio por la cabeza y me dijo que le diera la plata que yo tenía para el momento, yo le di la cantidad en efectivo de 50.000 mil bolívares que era lo que yo tenía, este ciudadano no conforme con esto me siguió pegando con el arma por la cabeza, yo le di este dinero para este ciudadano no me siguiera pegando, estos ciudadanos sin yo decirles nada me ayudaron a empujar el camión, los otros ciudadanos estaban en la parte de afuera como vigilando para el momento, llegó una patrulla de policía integrada por tres funcionarios policiales, estos ciudadanos se pusieron todos nerviosos y comenzaron a correr, los funcionarios que iban en la patrulla se fueron a perseguirlos dando captura a los tres ciudadanos ya que habían agarrado al que se encontraba en el camión, ya que éste al ver a los funcionarios arrojó un arma de fuego que tenía en sus manos debajo del asiento, dicha arma fue recopilada por los funcionarios de la policía, todos éstos cuatro ciudadanos fueron detenidos por los funcionarios policiales…”
Al folio trece (13) de la causa, consta acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 01 de Julio del 2006, ante este Juzgado Primero de Control, en la cual el ciudadano J.E.A, manifestó: “Ese día, como ellos dicen yo iba con una carga para La Gran Parada, y el carro se apaga, yo en el momento no vi a nadie, y empujaba solo el camión, en eso aparecen ellos y les pedí el favor para empujar, y cuando el carro entra, llegó un señor con una pistola y me dio en la cabeza y yo le di cincuenta mil bolívares que tenía, ellos estaban afuera y cuando yo traté de prender el camión, fue que él me dio en la cabeza, y del susto le dije que no me diera más y le di los cincuenta mil bolívares y me bajé, fue cuando llegó la patrulla y él agarró los cincuenta mil bolívares y tiró la pistola debajo del asiento y lo agarraron,…”.
Al folio treinta (30) de las actas, riela Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-3006 de fecha 25 de Julio del 2006, practicada por JHON JAIRO JAIMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que dejó constancia de lo siguiente: Se sometió a experticia Seis ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: Cinco de las denominaciones de VEINTE MIL BOLÍVARES, seriales AO7950828, B22797466, B27447272, B39144442 y C20894990. Uno de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, serial B06048417 y Un ejemplar con apariencia de Billete del Banco de la República de Colombia de la denominación de MIL PESOS, serial N° 46657790. Conclusión: Seis billetes del Banco Central de Venezuela de las denominaciones de CINCO BILLETES DE VIENTE MIL BOLÍVARES Y UNO DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES, una vez analizados, se determinó que eran AUTÉNTICOS de uso LEGAL y suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES. El billete de MIL PESOS descrito en la experticia, también es AUTÉNTICO.
Al folio treinta y dos (32) de las actas, consta Orden de Inicio de Apertura a la Investigación de fecha 28 de Julio del 2006, suscrita por la ciudadana Abg. Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público, a través de la cual le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la realización de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos antes narrados.
Al folio treinta y ocho (38) de las actas, riela Inspección N° 4083 de fecha 02 de Agosto del 2006, practicada por los funcionarios PEDRO MENESES y JAVIER ROSAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de que en efecto, se trata de un sitio de suceso abierto, ubicado en vía pública, Av. Marginal del Torbes, parte alta, sector Barrio San Cristóbal, Estado Táchira, toma como punto referencia el establecimiento comercial VÍVERES VIVIANA.
Al folio cuarenta y uno (41) de las actas, corre inserta Inspección N° 4108 de fecha 04 de Agosto del 2006, practicada por los funcionarios ROJAS JAVIER y RAMÍREZ FREDDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de que se inspeccionó un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1.977, tipo Estaca, uso Carga, placas 51B-SAH, serial de carrocería AJF37T68488, color azul.
Al folio cuarenta y tres (43) de las actas, consta Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto del 2006, tomada al ciudadano J.E.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente: “En relación al hecho donde fui víctima del robo el día 30-07-06, en la avenida Marginal del Torbes, a la altura de la pasarela de la entrada del Barrio San Cristóbal, no deseo agregar nada más al respecto..”
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a los adolescentes imputados le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de la investigación realizada se observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron detenidos por efectivos de la Policía del Táchira, en momentos en que pasaban por las inmediaciones de la Av. Marginal del Torbes, y divisaron a los mismos detrás de un vehículo tipo camión el cual se encontraba accidentado, cosa que llamó la atención de los funcionarios policiales, quienes se acercaron hasta donde se encontraba el conductor del vehículo y les advirtió a los funcionarios que acababa de ser objeto de un robo por parte de un ciudadano que se le acercó a la cabina y con un arma de fuego lo despojó de la cantidad de cincuenta mil bolívares, quien quedó detenido de inmediato y recuperada el arma utilizada por él para cometer el delito; y los tres adolescentes que se encontraban en la parte trasera de dicho vehículo, al percatarse de la intervención policial se dieron a la fuga, siendo detenidos por los efectivos actuantes. Al ser presentados los adolescentes ante este Tribunal, se precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ahora bien, tomando en consideración la versión de los hechos narrada por la víctima en la oportunidad de la presentación física de los detenidos, quienes manifestaron que él les solicitó a los adolescentes que le ayudaran a empujar el camión, considera esta operadora de justicia, que el hecho objeto del proceso no es típico, pues los adolescentes no desarrollaron una conducta que pudiera encuadrarse en alguna figura delictiva prevista en el Código Penal, debido a que la misma víctima les solicitó le ayudaran a empujar su vehículo, razón por la cual ésta Juzgadora considera que lo procedente en justicia es declarar con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se convoque a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que el hecho ventilado no es punible, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.


Causa Penal Nº 1C-1.638/2.006
DEDR/gamg.