REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho fue calificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, ocurrió aproximadamente en el mes de Mayo del 2003, por cuanto de la denuncia interpuesta el día 09 de Junio del año 2.003 por la medra de las niñas, se presume que la adolescente imputada aprovechándose de la condición de indefensión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las obligaba por medio de amenazas a desnudarse y acariciarse mutuamente y revisarles sus genitales.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, establece la Prescripción de la Acción a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública que no merezcan la privación de libertad como sanción; y en el caso que nos ocupa, el hecho punible mencionado supra es de acción pública tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; el cual, en el caso de juzgamiento para adolescentes no admite la privación de libertad como sanción, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, Ejusdem; y que el lapso para el ejercicio de la acción ha superado los tres años.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, 09 de Junio del año 2.003, hasta el día de hoy 19 de Septiembre del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, en razón que el hecho investigado mediante la presente causa, fue calificado como ACTOS LASCIVOS, razón por la cual ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Así mismo, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Provisoria Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenidos de los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes.
TERCERO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1689/2.006
DEDR/gamg.-