REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Septiembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la
Lopna
Defensor Privado: Abg. José Einer Gallego G.
Secretario: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-783/2.003, con motivo de la acusación realizada en la audiencia preliminar por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 08 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional TENIENTE (GN) MANUEL GUTIERREZ SÁNCHEZ, CABO SEGUNDO (GN) PEDRO ANTONIO MEZA Y DTGDO. (GN) JOSÉ DELGADO OROPEZA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, con Sede en La Fría, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje por los diferentes Barrios de la localidad de La Fría, específicamente a la altura de la calle 7 con carrera 14, Avenida Aeropuerto, visualizaron a dos personas que se encontraban sentados en el brocal de la esquina en actitud sospechosa y procedieron a acercarse a los mismos, al ver la presencia de los militares optaron en salir corriendo para huir del lugar, no sin antes uno de ellos lanza hacía el monte un objeto, pero al ser perseguidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional fueron alcanzados y aprehendidos, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, posteriormente al efectuar los funcionarios la minuciosa búsqueda al sitio donde fue arrojado el objeto por el segundo adolescente antes nombrado, hallaron entre el monte un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32, marca Smith Wesson con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; admisión que fuera ratificada por su Defensor Privado Abogado José Einer Gallego G., este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el joven adulto RENIER JOSÉ FUENTES, la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien la medida es idónea para el caso que nos ocupa, no menos cierto es, que difiere del lapso para su cumplimiento, en razón de que es un joven adulto con una familia ya constituida, trabajador en el ramo de la metalúrgica; además es un joven que ha demostrado pleno entendimiento de su conducta ilícita, ha reflexionado y se encuentra en plena capacidad para cumplir la medida, e igualmente atendiendo al principio de la proporcionalidad que debe existir entre el ilícito cometido y la sanción a imponer; razones por las cuales es criterio de esta Juzgadora que el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta a imponer debe ser de seis (06) meses; ello, con la finalidad de promover y asegurar su formación. Así se decide.
En consecuencia, dado que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, quedando obligado a cumplir con las siguientes reglas, a saber: 1.- Prohibición de portar, detentar, manipular, u ocultar armas de cualquier tipo. 2.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus habilidades; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. Estas órdenes o prohibiciones serán controladas por la Jueza de Ejecución quien designará a una persona capacitada, con el objeto de que vigile el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
El cumplimiento de esta sanción, deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta; por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento realizada el día 25 de Agosto del año 2006. Así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su escrito de acusación inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, solicita el Sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto el mismo no desplegó conducta típica alguna de las señaladas en el Código Penal Venezolano; en tal sentido quien decide observa:
Revisada el acta policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, se evidencia que el día 08 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, con Sede en La Fría, en momentos cuando se encontraban efectuando patrullaje por los diferentes Barrios de la localidad de La Fría, a la altura de la calle 7 con carrera 14, Avenida Aeropuerto, observaron a dos personas que se encontraban sentadas en el brocal de la esquina en actitud sospechosa y procedieron a acercárseles, y al ver la presencia de los militares salieron huyendo del lugar, y uno de ellos, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA lanzó hacia el monte un objeto, y al ser perseguidos por los funcionarios de la Guardia Nacional fueron alcanzados y aprehendidos, quedando identificado el otro adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y luego de que efectuaran una minuciosa búsqueda en el sitio donde fue arrojado el objeto por el primero de los mencionados, hallaron entre el monte, el arma de fuego tipo revólver, calibre 32, marca Smith Wesson con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Del contenido del acta policial antes referida se observa, que en efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA no desplegó conducta típica alguna que pueda encuadrarse en alguna de las previsiones contenidas en nuestra legislación penal sustantiva, razón por la cual esta operadora de justicia declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suficientemente identificado en autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de portar, detentar, manipular, u ocultar armas de cualquier tipo. 2.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus habilidades; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. Estas órdenes o prohibiciones serán controladas por la Jueza de Ejecución quien designará a una persona capacitada, con el objeto de que vigile el cumplimiento de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ejusdem.
CUARTO: SE LEVANTAN las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada el día 25 de Agosto del año 2006.
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 horas de la mañana del día de hoy martes diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).


Causa Penal Nº 1C-783/2.003
DEDR/gamg.-