REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede determinar con certeza de la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 09 de Julio del 2.003, que el hecho ocurrió el día 06 de Julio del año 2.003, el cual fue tipificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, 06 de Julio del año 2.003, hasta el día de hoy martes 19 de Septiembre del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que el hecho investigado es el de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y habiendo sido verificada la fecha de su ocurrencia, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede determinar que es un hecho punible de acción pública, el cual no admite la privación de libertad como sanción; y que hasta la fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, lapso éste que supera los tres años establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para el ejercicio de la acción penal; por lo que esta operadora de justicia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra; con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Así mismo, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º en su primer supuesto y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes.
TERCERO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-881/2.003
DEDR/gamg.-