REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes 22 de Septiembre del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito suscrito por IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; actuando con el carácter de imputado en la Causa Penal N° 1C-1.649-06, mediante el cual solicita se le acuerde la expedición de copias certificadas de las actuaciones insertas en dicha causa para trámites de tipo personal; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales...”
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
El primer aparte del articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, el imputado es parte en el proceso; y que si bien, el adolescente solicitante de las copias certificadas es parte en la presente causa, debemos dejar sentado que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone entre otras cosas, que está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directamente o indirectamente, a niños o adolescentes que estén siendo objeto de investigación o que hayan sido investigados en la comisión de hechos delictivos; razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la confidencialidad de las actuaciones, previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo antes enunciado y comentado; es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud y NIEGA la expedición de copias certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-1.649-06, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y ordena notificar al solicitante de la presente decisión y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y NIEGA la expedición de copias certificadas de la Causa Penal signada con el N° 1C-1.649-06, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 65 ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la sala de audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.649/2.006
DEDR/gamg.-