REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veinticinco (25) Septiembre del 2.006

196º y 147º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
LA DEFENSORA: Abg. Isley Coromoto Morales
LA VÍCTIMA: El Orden Público
EL SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.607/06, con motivo de la Acusación presentada en la audiencia preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (E) del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, mediante el cual ofrece comprometerse a un ciclo de charlas psicológicas, siendo aceptadas por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; con ocasión del hecho ocurrido el día 31-05-2.006, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, en las instalaciones de la Unidad Educativa Elba Beatriz Ramírez Ortega, ubicada en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue detenido por cuanto el ciudadano F.R.L.D., profesor de dicha Institución, se percató de que dicho adolescente se encontraba armado, razón por la cual solicitó la colaboración de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, trasladándose el Distinguido José Ramírez, Placa 1414, hasta la referida Institución, quien una vez en el sitito procedió a intervenir policialmente al adolescente y al practicarle la correspondiente inspección a un bolso que él mismo portaba le encontró en su poder un flower, tipo pistola, de color negro y un estuche pequeño elaborado en material de nylon, color negro contentivo de ocho (08) balas sin percutir, razón por la cual quedó detenido y trasladado hasta la Comandancia General de la Policía.
Observa esta operadora de justicia, que en la audiencia, le fue preguntado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, si quería declarar y él mismo manifestó que sí quería, razón por la cual expuso libre de juramento, apremio y coacción, que quería llegar a una conciliación con el ciudadano Fiscal y se comprometió a someterse a charlas psicológicas, e igualmente a no portar, manipular, detentar u ocultar armas de cualquier tipo, y continuar con sus estudios de forma regular; siendo aceptados los términos de la conciliación por parte del representante Fiscal, quien manifestó que estaba de acuerdo y que fueran cinco (05) las charlas psicológicas y por igual período la suspensión del proceso a prueba; vale decir, cinco (05) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la figura de la conciliación, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el cual no amerita la privación de libertad como sanción, es por lo esta Juzgadora atendiendo a la norma contenida en el artículo 564 cuando en su parágrafo primero establece, que cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos se propondrá la reparación social del daño, considera ajustada a derecho la conciliación celebrada entre las partes en la audiencia preliminar.
De igual manera observa quien decide, que encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste experimente un crecimiento personal y que entienda que vivimos en comunidad, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, tiempo durante el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir a cinco charlas psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- No portar, manipular, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; y 3.- Continuar con sus estudios de manera regular. SE FIJA LA PRIMERA CHARLA PSICOCONDUCTUAL PARA EL DÍA VIERNES SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (.2006), A LAS 8:40 DE LA MAÑANA, Y LAS RESTANTE CHARLAS SERÁN FIJADAS POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las charlas de orientación; así como el correspondiente Informe Psicológico. Así se decide.
De igual manera se le informa al referido adolescente, que el seguimiento de las restantes obligaciones será supervisado por una Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Sección de Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Cinco (05) Meses, en la causa 1C-1.697/2.006, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Durante el lapso antes indicado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir a cinco charlas psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; 2.- No portar, manipular, detentar u ocultar armas de cualquier tipo; y 3.- Continuar con sus estudios de manera regular. Se fija la primera charla psicoconductual para el día viernes seis (06) de octubre de dos mil seis (.2006), a las 8:40 de la mañana, y las restante charlas serán fijadas por la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a dichas charlas, así como el correspondiente Informe Psicológico; líbrese el oficio respectivo. Las restantes obligaciones serán supervisadas por una Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercero: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes y se cumplió con lo ordenado.




Causa Penal Nº 1C-1.607/2.006
DEDR./gamg.-