REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de Septiembre del 2.006
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue investigación en la Causa Penal N° 1C-1.682-06, mediante el cual solicita se Examine y Revise la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para resolver se observa:
En fecha 03 de Septiembre del 2.006, este Juzgado, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.T.L., y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a cien (100) unidades tributarias, cada uno.
Posteriormente, en fecha 12 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, habilitó el tiempo necesario para resolver la revisión de la medida peticionada por la defensa, y dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y modificó la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta, en cuanto a las Unidades Tributarias exigidas, es decir, rebajó de 100 unidades tributarias, a 70 unidades tributarias para cada uno de los fiadores que presente, manteniéndose las medidas contenidas en los literales “c”, “d” y “f” ejusdem; razón por la cual quedó el adolescente antes nombrado obligado a: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a setenta (70) unidades tributarias, cada uno.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del 2.006, la ciudadana Defensora del adolescente imputado solicita se examine y revise la medida de fianza personal impuesta y rebaje el monto de las unidades tributarias, debido a que los familiares del adolescente manifestaron la imposibilidad de conseguir personas que devenguen ingresos iguales o superiores a setenta (70) unidades tributarias, cada uno; y este tribunal dictó decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa, e hizo una rebaja de Unidades Tributarias de 70 a 50 U. T. cada uno, manteniéndose con todo su vigor las demás medidas cautelares impuestas por este Juzgado Primero de Control en fecha 03 de Septiembre del 2.006, de conformidad con los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre del 2.006 por la defensora del adolescente imputado, nuevamente solicita la revisión de la medida cautelar impuesta y se sustituya por una de posible cumplimiento para su defendido, debido a que su representante legal no cuenta con personas que reúnan los requisitos exigidos en cuanto a las unidades tributarias exigidas, y no posee los medios económicos para cumplir con las exigencias del Tribunal.
Al respecto considera quien decide, que el hecho de que la representante del adolescente no posea medios económicos, no es óbice para que presente los fiadores requeridos, ya que la medida cautelar de fianza impuesta se refiere a una fianza personal y no a una caución económica; y que dicha medida, junto a las demás que le fueron impuestas tienen como finalidad que el adolescente quede sujeto a los restantes actos del proceso; aunado al hecho de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.T.L.; y que este delito es un hecho grave, en el cual se ejerce violencia hacia las personas, y bajo amenazas a la vida mediante el uso de arma de fuego; para el cual está prevista la privación de libertad como sanción, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, entre los que se encuentran los Principios de la Presunción de Inocencia y el Juzgamiento de Personas en Libertad; en tal virtud, atendiendo a los principios antes mencionados, este Tribunal considera que la unidades tributarias exigidas como ingreso mínimo para cada uno de los fiadores debe ser rebajada de cincuenta (50) a treinta (30), para dar oportunidad al adolescente de que cumpla con dicha medida, ya que no es justo que permanezca indefinidamente recluido en espera de cumplir con la fianza impuesta. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Fianza impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, presentada por su defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Modifica la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Unidades Tributarias exigidas, es decir, se rebaja de cincuenta (50) Unidades Tributarias, a treinta (30) Unidades Tributarias como ingreso mínimo para cada uno de los fiadores que presente, manteniéndose con todo su vigor las restantes medidas cautelares previstas en los literales “c”, “d” y “f” Ejusdem, impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 03 de Septiembre del 2.006; quedando obligado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo al derecho a la defensa y/o agredirlas física o verbalmente. 4.- Presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sen inferiores a treinta (30) unidades tributarias, cada uno. Una vez consten en autos los requisitos establecidos en la presente decisión, se levantaran Actas de Compromiso y Fianza, y se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
AB. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.682/2.006
DEDR.