REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de Septiembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
LOS ADOLESCENTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA,
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA,
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA LOS DEFENSORES: Abg. Pedro Rafael Mujica, (Defensor Público)
Abg. Juan José Lorenzo Echeverría y
Abg. Zaida Maria Guerra (Defensores Privados)
LA VÍCTIMA: La Cosa Pública y M.E.H.
EL SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1545/2.005, con motivo de la acusación realizada en la audiencia preliminar por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.H.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 17 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la madrugada del día 17-12-2.005, por las inmediaciones de la carrera 4 del Sector La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron detenidos por efectivos de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos que tiraban piedras, palos, botellas y arrastraban latas vacías en el sector antes indicado. Ante la perturbación a la paz y tranquilidad, los vecinos de dicho sector, entre ellos, los ciudadanos M.E.H. Y C.O.E.H., llamaron a los funcionarios policiales a fin que intervinieran, pues los jóvenes fuera de control causaron daños a su residencia e incluso al momento de que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA lanzaba una botella, esta impactó en la humanidad de la ciudadana M.E.H., ocasionándole lesiones que ameritaron 2 días de asistencia médica. Una vez que los efectivos se hicieron presentes observaron que los mismos se encontraban tratando de arrancar los adornos ubicados en la Av. Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a intervenir a los adolescentes antes nombrados, éstos se abalanzaron en contra de la comisión policial y profirieron palabras obscenas en contra de los efectivos, oponiendo resistencia a la actuación policial.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; admisión que fuera ratificada por su Defensor, Abogado Juan José Lorenzo Echeverría, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y M.E.H.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el joven adulto CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BENCOMO, la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien la medida es idónea para el caso que nos ocupa, no menos cierto es, que difiere del lapso para su cumplimiento, en razón de que es un joven que ha demostrado pleno entendimiento de su conducta ilícita, ha reflexionado y se encuentra en plena capacidad para cumplir la medida, e igualmente tomando en consideración el principio de la proporcionalidad que debe existir entre el ilícito cometido y la sanción a imponer; razones por las cuales en criterio de quien decide el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta a imponer debe ser de cinco (05) meses; ello, con la finalidad de promover y asegurar su formación. Así se decide.
En consecuencia, dado que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, quedando obligado a cumplir con las siguientes reglas, a saber: 1.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus habilidades; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. 2.- Asistir a Charlas Psicoconductuales en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Responsabilidad del Adolescente, por el mismo lapso, con la finalidad de que reciba la debida orientación. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción. Así se decide.
El cumplimiento de esta sanción, deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta; por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quines el Ministerio Público imputan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA ATORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, oída la exposición hecha por el representanta del Ministerio Público, lo declarado por los adolescentes antes nombrados, y lo alegado por la defensa; esta Juzgadora observa:
El día 17 de Diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada del día 17-12-2.005, por las inmediaciones de la carrera 4 del Sector la Popita, Parroquia San Juan bautista San Cristóbal Estado Táchira, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron detenidos por efectivos de la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos que tiraban piedras, palos, botellas y arrastraban latas vacías en el sector antes indicado. Ante la perturbación a la paz y tranquilidad, los vecinos de dicho sector, entre ellos, los ciudadanos M.E.H. Y C.O.E.H., llamaron a los funcionarios policiales a fin que intervinieran, pues los jóvenes fuera de control causaron daños a su residencia e incluso al momento de que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA lanzaba una botella, esta impactó en la humanidad de la ciudadana M.E.H., ocasionándole lesiones que ameritaron 2 días de asistencia médica. Una vez que los efectivos se hicieron presentes observaron que los mismos se encontraban tratando de arrancar los adornos ubicados en la Av. Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, por lo que procedieron a intervenir a los adolescentes antes nombrados, éstos se abalanzaron en contra de la comisión policial y profirieron palabras obscenas en contra de los efectivos, oponiendo resistencia a la actuación policial.
Del acta policial inserta a los folio cuatro (04) y vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada del día 17-12-2.005, los funcionarios Policiales C/2DO 1721 GUERRA MORA ALLENDER y AGTE 2619 DENNYS VARGAS, se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-574, por los alrededores de del sector Pueblo Nuevo, cuando recibieron reporte de la central de patrullas y les indicaron que se trasladaran a al sector de La Popita específicamente en la carrera 4, ya que en ese lugar había un grupo de personas lanzando botellas y piedras a las residencias de ese sector, se dirigieron al sitio antes indicado y a la altura de la Avenida Ferrero Tamayo, visualizaron a un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban tratando de arrancar los materos que se encuentran como ornato en la isla de la mencionada avenida, procediendo a intervenir policialmente a cinco ciudadanos con el fin de evitar el daño a los materos, abalanzándose estos contra la comisión policial, vociferando palabras, oponiendo resistencia en todo momento, logrando controlar la situación les manifestaron sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal en cada uno de ellos no encontrando nada de interés policial, manifestándoles la causa de la detención, se introdujeron a los ciudadanos en la unidad patrullera, y en ese momento se presentaron dos personas quienes quedaron identificadas como M.E.H., y el ciudadano C.O.E., quienes al ver a los ciudadanos que estaban dentro de la patrulla, los reconocieron como las personas que habían lanzado piedras y botellas a sus residencias, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asimismo, al folio cinco (05) y su respectivo vuelto, consta Acta de Denuncia de fecha 17/12/2005, realizada por la ciudadana M.E.H., quien entre otras cosas manifestó, que a eso de las 3:00 horas de la madrugada se encontraba en su casa cuando un grupo de jóvenes estaba quemando pólvora y tirando botellas a sus alrededores y golpeando la puerta de la casa, y como a las 05:00 de la mañana llegaron nuevamente estos ciudadanos, golpearon la puerta muchas veces, les decían muchísimas groserías de que iban a quemar la casa, para ese momento se encontraba con ella un hermano de nombre C.O.E. H. y su mamá A.H.E., y cuando estos ciudadanos gritaban groserías y comenzaron a tirar botellas en el interior de la casa y una de ellas le cayó en la espalda cuando protegía a su mamá para que no le cayera a ella la botella, fue cuando llamo al 171 para reportar este hecho.
Al folio seis (06) de la causa riela Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2005, realizada por el ciudadano C.O.E., quien manifestó entre otras cosas que a eso de las 03:00 de la mañana iba llegando a la casa de su mamá, cuando fue golpeada la puerta principal de la casa junto a un portón que esta en la esquina de la misma, luego a eso de las 5:00 horas de la mañana, un grupo de jóvenes arremete por segunda vez , causando daños a la puerta de la casa, en ese momento salió para ver que era lo que ocurría y se dirigió al grupo de jóvenes y les dijo que se fueran a molestar a su casa y en ese momento se viene el grupo completo integrado por 20 ciudadanos de los cuales 10 eran encapuchados con botellas de vidrio en sus manos y embriagados, y una de las respectivas botellas impactó en la espalda de su hermana de nombre M.E..
Como consecuencia de lo antes narrado, éste Juzgado considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, participaron en el hecho investigado, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los acusados en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En tal virtud, este Juzgado pasa a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
1º) De conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Así se decide.
2º) En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en sus escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: Experticias: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6693 de fecha 19 de diciembre de 2005, inserta al folio 30 de las actas, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, de quien solicita sea citado de conformidad con los artículos 188, 242 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva ratificar su contenido y firma de la experticia, y que una vez interrogado pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto podemos demostrar que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Segundo: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios ALEXANDER GUERRA PLACA 1721, DENNYS VARGAS PLACA 2619, adscritos a la Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el procedimiento de fecha 17 de diciembre de 2005. Es útil, necesaria y pertinente por tratarse de de los funcionarios que manejaron la situación con respecto a los adolescentes imputados. 2.- Declaración de la ciudadana M.E.H., solicitando de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2005. Es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede expresar con lujo y detalle acerca de lo que ocurrió. 3. Declaración del ciudadano C.O.E.H., solicitando de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2005; es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede expresar con lujo y detalle acerca de lo que ocurrió; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3º) En cuanto al alegato de la Defensa, en el sentido, de que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en su criterio, la misma parte de falsos supuestos, ya que sus defendidos no incurrieron en el delito que se les imputa y que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de sus defendidos; esta Juzgadora lo declara sin lugar, por cuanto existen suficientes elementos para ser debatidos en juicio oral y reservado, y es mediante un juicio oral, cuando el juez presencie ininterrumpidamente el debate y sean incorporadas las pruebas para obtener la verdad de los hechos. Así se decide.
4º) Con relación a la solicitud de la Fiscalia, en el sentido, de que se mantengan a los adolescentes imputados, las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esto es: 1.- Presentarse cada 15 días ante el Tribunal o cada vez que sean citados, notificados o requeridos. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar dicha petición, con la finalidad de que los adolescentes comparezcan al debate oral y reservado. Así se declara.
5º) Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
6º) Se ordena remitir las presentes actuaciones, en original, al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a tenor de lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
7º) Notifíquese a las partes.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.H. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , identificado supra, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.H. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y LAPSO DE CUMPLIMIENTO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, suficientemente identificado en autos, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CINCO (05) MESES, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Realizar Cursos de Capacitación de acuerdo con sus habilidades; esto con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación. 2.- Asistir a Charlas Psicoconductuales en los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Responsabilidad del Adolescente, por el mismo lapso, a los fines de que reciba la orientación necesaria para el caso; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el contenido del artículo 622 Ejusdem.
CUARTO: ORDENA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primero: Experticias: 1.- Segundo: Testimoniales: por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2005. Es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede expresar con lujo y detalle acerca de lo que ocurrió. solicitando de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2005; es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede expresar con lujo y detalle acerca de lo que ocurrió, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos del juicio oral y reservado.
SÉPTIMO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de Sobreseimiento Definitivo de la causa peticionada por la Defensa.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del representante del Ministerio Público, y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a saber: 1.- Presentarse cada 15 días ante el Tribunal o cada vez que sean citados, notificados o requeridos. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Se intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Pernal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMOPRIMERO: Se ordena la remisión de las actuaciones, EN ORIGINAL, al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DECIMOSEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:10 horas de la tarde del día de hoy jueves veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
Causa Penal Nº 1C-1.545/2.005
DEDR/gamg.-